REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Vista la solicitud realizada en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la parte actora ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, de Medida Preventiva de Secuestro Conservatorio Sobre Bienes Muebles Vehículo del demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que riela al presente expediente, argumentando para ello: Cito
“Que a los fines de garantizar las resultas del proceso que en virtud de la reiterada actitud evasiva a efectuar el pago convenido, siendo que además ha dispuesto del inmueble objeto del negocio jurídico hoy en disputa efectuando una venta del mismo tal como consta del documento de venta de fecha 15 de mayo de 2023, anotado bajo el numero 14, folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, lo que pone en riesgo la posibilidad de disponer del mismo para efectuar el pago y siendo que le asiste y ha demostrado el buen derecho que detenta, es que de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de Secuestro de Bienes de conformidad con el articulo 588 numeral 2° ejudem sobre los siguientes bienes muebles:
1. Un vehículo propiedad del demandado tal y como consta de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre numero 230108520654 de fecha 15 de junio 2023, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2010, PLACA: A70BN8A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3750A8A392, SERIAL DEL MOTOR: A41686.
2. Un vehículo propiedad del demandado tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre numero 25590963 de fecha 15 de abril de 2010, cuyas características son las siguientes: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE, AÑO:2008, PLACA: VCZ290, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z284002952.
Todo ello a fin de evitar que quede ilusorio el fallo, siendo evidente el riesgo que existe por la conducta contumaz del demandado”

Al respecto es importante señalar a la parte interesada en la medida cautelar que la solicitud de las medidas preventivas a las que se contrae de manera taxativa la primera parte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, entre estas “el secuestro de bienes determinados”, requieren como carga la demostración de manera concurrente y obligatoria de los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, lo expuesto significa que solo podrán ser decretadas por el Juez cuando quien las peticiona demuestre de manera presuntiva la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo asi como la presunción grave del derecho que se reclama.
En el caso bajo examen, no consta que dentro de la motivación esbozada por el demandante ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, bajo la debida asistencia jurídica haya argumentado y demostrado mediante medio de prueba eficaz las circunstancias de hecho imputables a la contraparte que implique la necesidad del decreto de la providencia cautelar en virtud, del temor del riesgo manifiesto de que vista la conducta del antagonista durante el proceso el fallo pudiere quedar ilusorio e inejecutable, en consecuencia ante la falta de determinación de manera concurrente de ambos extremos, valga decir el periculum in mora y fumus boni iuris, el requerimiento de la medida preventiva de secuestro de bienes muebles determinados debe ser tenida como Improcedente.
En Relación a la Necesidad de Aportar Medios Probatorios por Quien Solicita la Cautela a los Efectos de Demostrar los Requisitos de Procedencias de las Medidas Preventivas es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el Extracto que a Continuación se Expone:
“… Asimismo se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello: Asi, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

…Omissis…

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el Legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Sentencia N°287 de fecha 18/04/06. Ponente Antonio Ramírez Jiménez. Ratifica: Doctrina de sentencia N°739 de 27/07/2004,).

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO HA LUGAR la Solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Secuestro determinado, realizada por la parte actora ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, asistido por la abogada YERARDY CHIRINOS DELGADO inpreabogado número 178.739 en contra de la parte demandada ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 53, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.