LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
Vista la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana TOMAISIS LOURDES ESPULGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cedula de identidad numero 16.830.125, domiciliada en la Urbanización San Bosco Plaza, Calle Norte, Apartamento 2-1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono afiliado a la red social whatsapp 0414-0638105 y correo electrónico tomaisisespulga@gmial.com, asistida por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.490.803, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.550, domiciliado en la Calle Garcés entre Calle Millar y Proyecto casa numero 138-A, Sector San Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el numero 74, Tomo 8-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), la cual quedo debidamente registrada por ante el referido Registro mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Protocolo A, Tomo 8, del Tomo 13, siendo su última modificación conforme Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha seis (06) de enero del año dos mil veintidós (2022), la cual quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en fecha uno (01) de Abril dos mil veintidós (2022), anotada bajo el Protocolo A, Tomo 2, del Tomo 152, cuyo representante legal es el ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad numero 15.703.943, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza I Etapa, Calle 5 casa numero 22 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono afiliado a la red social whatsapp 0414-6852759, y correo electrónico hermiscaldera12@hotmail.com; alegando para ello: 1) Que la demandante ciudadana TOMAISIS ESPULGA LOPEZ es propietaria accionista del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la firma mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A,; 2) Que en dicha Firma Mercantil se encuentran a disposición un lote de vehículos de transporte los cuales se encuentran a nombre del ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 15.703.943, pero que dichos bienes pertenecen a la comunidad de bienes conyugales que hubo conjuntamente con la ex-cónyuge demandante; 3) Que el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la firma mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A, las hubo por compra que su ex-conyugue ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA ya identificado, realizo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa TRANSPORTE DON JULIO C.A ; 4) Que dicho transporte genera para la empresa de sus contrataciones con la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR C.A , cantidades de dinero que aun desconoce y que por ser propietaria del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A, tiene derecho, a saber de esas cantidades generadas, pero lo que tiene es desconocimiento, así como también a la suscripción de créditos bancarios los cuales en la perspectiva de su ex-cónyuge, no están claros, no solo en el expediente de la compañía, sino que además no aparecen los respectivos comprobantes o la obligatoria información de las gestiones o negocios y muy especialmente en el periodo transcurrido desde el veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018) hasta el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se divorcio; 5) Que existe obligación de la mencionada administración a presentar cuentas a los demás accionistas de la compañía la cual no se realiza desde el mismo inicio de la Compañía TRANSPORTE DON JULIO C.A ; 6) Que pide la exhibición de los libros actualizados de la compañía e igualmente demanda el pago de las costas y costos de la acción incoada; 7) Que solicita la intimación de la administración demandada en la persona de su presidente ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 15.703.943.
En resumen el objeto de la pretensión incoada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A, representada por su presidente ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 15.703.943, por su ex-cónyuge ciudadana TOMAISIS LOURDES ESPULGA LOPEZ titular de la cédula de identidad número 16.830.125, atribuyendose la condición de propietaria del veinticinco porciento (25%), de las acciones del capital social, esto es de socia, radica según sus dichos, a) En el hecho de que en dicha firma mercantil se encuentran a disposición un lote de vehículo de transporte los cuales están a nombre del ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA, y que por lo tanto pertenecen a la comunidad conyugal que hubo con el mencionado ciudadano y 2) Por el hecho de ser según los dichos de la accionante propietaria del veinticinco porciento (25%), de las acciones de la firma mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A, empresa que genera de sus contrataciones con la empresa ALIMENTOS POLAR C.A, cantidades de dinero que aun desconoce y que por ser propietaria accionista de la sociedad mercantil tiene derecho a saber, así como de la suscripción de créditos bancarios, los cuales desde la perspectiva de su ex-cónyuge no están claras muy especialmente desde los periodos transcurridos desde veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se divorcio del ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA. (Ver dorso del folio 1).
Al respecto, en relación al primer supuesto alegado por la actora cabe destacar que si bien es cierto, los Artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, dan lugar a rendir cuentas acerca de los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial. En el planteamiento de autos la demanda por rendición de cuentas es dirigida en contra de una persona jurídica como a saber TRANSPORTE DON JULIO C.A, y no frente a quien podría llegar a ostentar la verdadera legitimación pasiva, esto es, su ex-cónyuge ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA, carencia esta la falta de determinación del legitimado pasivo que traza la inadmisibilidad de la demanda incoada en atención a las exigencias del Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se pasa a Tener.
Por otro lado, no consta de los instrumentos anexos que la accionante ciudadana TOMAISIS LOURDES ESPULGA LOPEZ, ostente conforme a lo alegado el carácter de propietaria accionista del veinticinco (25%) de las acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A, (ver Art. 296 del Código de Comercio), siendo importante aclarar que de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto., por argumento ad contrario, no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados quienes solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncias a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crea censurables, por lo tanto, mal puede arrogarse tal legitimidad para intentar la demanda prevista en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe ser inadmitida. Y Así se Pasa a Tener.
Así las cosas conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, veamos los requisitos exigidos por la ley adjetiva a los efectos de que se produzca la admisión e intimación en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, en este sentido exige la norma:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.
b) Que del mismo modo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual conste tales circunstancias.
En consonancia con el derecho estatuido en la citada norma se observa que la parte actora no cumple con la carga de exponer y acompañar de manera concurrente tales extremos al no evidenciarse con meridiana claridad los periodos o espacios de tiempo cuya falta de rendición exige a la persona jurídica accionada así como tampoco en menor grado se determina el negocio o los negocios que de alguna manera reflejan el incumplimiento de la obligación por parte de quien se le reclama. En tal sentido la ausencia de medios de pruebas auténticos tendiente a la comprobación de las fechas o periodos a los efectos de la rendición de cuentas no pueden ser suplidos para canalizar la demanda a que se contrae el articulo 673 eiudem, únicamente con el Registro Mercantil de la Sociedad y las reproducciones fotostáticas de ciertos documentos administrativos denominados títulos de vehículos y la sentencia de divorcio anexa Y Así Se Determina.
Por todo lo antes expuesto. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTA incoada por la ciudadana TOMAISIS LOURDES ESPULGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cedula de identidad numero 16.830.125, domiciliada en la Urbanización San Bosco Plaza, Calle Norte, Apartamento 2-1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono afiliado a la red social whatsapp 0414-0638105 y correo electrónico tomaisisespulga@gmial.com, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON JULIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el numero 74, Tomo 8-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), la cual quedo debidamente registrada por ante el referido Registro mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Protocolo A, Tomo 8, del Tomo 13, siendo su última modificación conforme Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha seis (06) de enero del año dos mil veintidós (2022), la cual quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en Fecha uno (01) de Abril dos mil veintidós (2022), anotada bajo el Protocolo A, Tomo 2, del Tomo 152, cuyo representante legal es el ciudadano HERMIS ANTONIO CALDERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad numero 15.703.943, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza I Etapa, Calle 5 Casa Numero 22 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón . ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 47, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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