REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: AP21-L-2023-000513.

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUEVEDO HURTADO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.323.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARRERO y BELKIS CHACON, inscritos en el IPSA con los Nros. 121.709 y 121.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTORINI PASTELERIA, C.A (BAKERY & MARKET).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


I
PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió del ciudadano José Rafael Quevedo Hurtado, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.323.648., debidamente asistido por los abogados Carlos Marrero y Belkis Chacon, inscritos en el IPSA con los Nros. 121.709 y 121.714 respectivamente., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Santorini Pastelería, C.A (BAKERY & MARKET)., siendo recibida y admitida el día 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien libro el cartel de notificación correspondiente a la parte demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 23 de septiembre de 2023, comparece el alguacil Marco Muñoz y consigna carteles de notificación debidamente practicados, siendo estampada la nota del secretario en fecha 09 de octubre de 2023, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de octubre de 2023, se recibe por vía de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar el presente expediente, sin que constara la presencia de la parte demandada, solo compareció al acto la parte actora, por lo que este Tribunal se reservo el lapso para dictar el fallo correspondiente para que tenga lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2023, la Secretaria Nivea Mendoza, adscrita al Circuito judicial del Trabajo dejo constancia que la actuación realizada por el alguacil Orleans Bernay, encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo Santorini Pasteleria (Bakery & Market) cumplió con lo ordenado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a su vez constancia que la actuación la realizo en la referida fecha debido a que la Juez se reincorporo a sus labores habituales luego de un reposo medico. En tal sentido se trae a colación la sentencia Nº 696 de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala:

“…Al respecto, y para mayor abundamiento considera esta Alzada necesario hacer mención a una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de dos mil diez (2010), que establece:
“…Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público…”
Igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Por otro lado La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
En el caso concreto, consta en la boleta de notificación que la demandada fue notificada el 5 de octubre de 2009; y, que el alguacil consignó la notificación el 13 de octubre del mismo año. Asimismo, consta que el ciudadano C.S., representante legal de la demandada, el 13 de octubre de 2010 otorgó poder apud acta, a su decir, después de la consignación de la notificación realizada por el alguacil.
El punto central de la apelación de la demandada, que fue acordado por la recurrida, es que como el alguacil consignó la diligencia de la notificación por carteles antes de que la demandada otorgara el poder apud acta, se tenía que completar la notificación por carteles con la certificación de la secretaria para que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y el otorgamiento del poder no debería surtir efectos como notificación tácita o presunta.
De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
.Vistos los argumentos aquí plasmados, si bien es cierto el articulo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establecen un lapso determinado entre la consignación del alguacil de haber practicado la notificación del demandado y la certificación del Secretario a los efectos de que comience a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar; uno de los principios que rige la norma adjetiva laboral, es la celeridad de los actos procesales y visto que desde el día 28 de septiembre de 2023 fecha en la cual el alguacil Orleans Bernay dejo constancia de haber practicado la notificación de la entidad de trabajo Santorini Pasteleria, C.A (Bakery & Market) y la nota de certificación de la Secretaria Nivea Mendoza de fecha 09 de octubre de 2023, transcurrieron los días de despacho de la siguiente manera: 29 de septiembre de 2023; 02, 03, 04, 05 y 06 de octubre de 2023, es decir, se dejo constancia de la actuación del alguacil al séptimo día hábil siguiente de constar en autos la notificación de la parte demandada, transcurriendo un lapso de siete (7) días hábiles, entre una actuación y otra, razones suficientes para que este Juzgado considere que se ha roto la estadía a derecho de las partes; ya que se creo de este modo una incertidumbre jurídica por no haber certeza, del momento de la celebración de la audiencia preliminar; y ello fue en detrimento de los principios procesales de la norma adjetiva laboral, el Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente para este caso y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a ello para este Tribunal, es forzoso no declarar la consecuencia jurídica que establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su lugar ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diaricese el presente fallo y remítase en su oportunidad correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

Abg. YOHJANDE SALAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. YOHJANDE SALAZAR