REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000428
PARTE ACTORA: Ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIUEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.290.361.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS OVIDIO CABALLERO OVIDIO y JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.085.363 y V-10.868.648, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos .4.643 y 64.027, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-24.218.577 y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, quien fue venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-3.400.476, fallecido el 19 de marzo de 2021.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.018.649, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.782.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta nelsy9587@gmail.com en fecha 12 de agosto de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, quien debidamente asistida por la abogada NELSY JOSEFINA QUIJADA CASTRO, procedió a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO habido entre su persona y el de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 19 de agosto de 2021, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de agosto de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad No V-3.400.476, fallecido el 19 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librados en dicha oportunidad. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público, finalmente se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente en cuanto a la medida solicitada, instándose al efecto a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva, el oficio ordenado y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 24 de agosto de 2021, desde la cuenta nelsy9587@gmail.com y recibida en físico el 30 de agosto del mismo año, la representación actora consignó tres juegos de copias del libelo, dictándose auto en la indicada fecha mediante el cual se le instó a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 31 de agosto de 2021, desde la cuenta nelsy9587@gmail.com y recibida en físico 1º de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de retirar los edictos librados.
Mediante diligencia remitida digitalmente desde la cuenta nelsy9587@gmail.com en fecha 1º de septiembre de 2021, y recibida en físico el 2 de septiembre del mismo año, la apoderada actora consignó los fotostatos requeridos en el auto admisión con vista a lo cual se libró oficio N° 121-2021, dirigido al Ministerio Publico y se abrió el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2021-000010, como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de agosto de 2021, con indicación que una vez costase en autos la notificación fiscal se procedería a librar la compulsa respectiva.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la representación actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Consta al folio 62 de la primera pieza, que en fecha 27 de septiembre de 2021, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo.
En fechas 29 de septiembre y 15 de octubre de 2021, la apoderada actora consignó las publicaciones de los edictos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber librado la compulsa respectiva al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ, conforme se desprende de la certificación inserta al folio 106 de la primera pieza.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 14 de octubre de 2021, desde la cuenta f103amc@mp.gob.ve y recibida en físico previa cita el 25 del mismo mes y año, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se instara a la parte accionante a consignar el acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, acordado en conformidad por auto dictado el 27 de octubre de 2021.
Mediante diligencias presentadas digitalmente desde la cuenta nelsy9587@gmail.com en fechas 28 de octubre y 3 de noviembre de 2021, y consignadas en físico previa cita el 4 de noviembre del mismo año, la representación actora consignó certificaciones de publicación del edicto librado, solicitó oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios del demandado y consignó la partida de nacimiento requerida, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2021, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº170/2021.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 16 de noviembre de 2021, desde la cuenta nelsy9587@gmail.com y recibida en físico previa cita el día 17 del mismo mes y año, la representación actora consignó publicaciones del edicto, dejando constancia la Secretaria de haber fijado en la cartelera del Tribunal copia del edicto y en consecuencia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de la certificación de fecha 17 de noviembre de 2021, inserta al folio 148 de la primera pieza.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 9 de marzo de 2022, desde la cuenta de correos consultoresglobalesvzlagmail.com y recibida en físico previa cita el día 10 del mismo mes y año, los abogados CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, ADRIANA ESTEFANIA SAYAGO GARCIA y MARIA DE LA PAZ ANCHETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 185.903, 182.918 y 215.052, respectivamente, consignando instrumento poder, se dieron por citados en nombre del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, diligencia esta que fue remitida digitalmente a la cuenta de correos de la parte actora dando cumplimiento a la Resolución Nº 05/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 25 de marzo de 2022, desde la cuenta consultoresglobalesvzlagmail.com y recibido en físico previa cita el día 28 del mismo mes y año, la entonces representación judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue remitido digitalmente a su contraria, en cumplimiento al particular OCTAVO de la Resolución Nº 05/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende de la certificación inserta al folio 219 de la primera pieza.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 25 de marzo de 2022, desde la cuenta nelsy9587@gmail.com y recibida en físico previa cita el día 28 del mismo mes y año, la apoderada actora solicitó se procediera conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y a su decir, se notificara al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ para su comparecencia personalmente o por medio de apoderados, lo cual le fue negado por improcedente mediante auto dictado en la misma fecha.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 1º de abril de 2022, desde la cuenta nelsy9587@gmail.com y recibido en físico previa cita el día 4 del mismo mes y año, la representación actora presentó escrito de impugnación, remitido digitalmente a la parte contraria conforme certificación inserta al folio 253 de la primera pieza, de fecha 5 de abril de 2022.
Mediante escrito recibido digitalmente desde la cuenta consultoresglobalesvzlagmail.com, en fecha 12 de abril de 2022, y consignado en físico previa cita el día 21 del mismo mes y año, la entonces representación judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, presentan escrito de rechazo y contradicción a la impugnación realizada, escrito este remitido digitalmente a la parte contraria conforme certificación de fecha 22 de abril de 2022, inserta al folio 5 de la pieza II.
Así, por auto dictado en fecha 22 de abril de 2022, conforme a los argumentos expuestos, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a la referida fecha para la exhibición del original del instrumento poder impugnado, el cual tuvo lugar el 2 de mayo de 2022 con la consignación del original y su respectiva traducción.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 10 de mayo de 2022, desde la cuenta nelsy9587@gmail.com y recibida en físico previa cita el día 12 del mismo mes y año, la apoderada actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO.
Así, por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2022, este Tribunal declaró válido y plenamente eficaz el instrumento poder impugnado. Asimismo, se designó como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO al abogado ADRIAN DAVID COLOMBANI ARGUINZONES, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva y remitida a la Unidad de Alguacilazgo para su respectivo trámite.
Durante el despacho del día 21 de julio de 2022, compareció el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ, quien debidamente asistido por la abogada MARIA DE LA PAZ B ANCHETA, ratificó todas y cada una de las actuaciones presentadas por los abogados CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, ADRIANA ESTEFANIA SAYAGO GARCIA y MARIA DE LA PAZ ANCHETA, desde el día 9 de marzo del año 2022, seguidamente otorgó poder apud acta a los mismos.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, la apoderada actora solicitó la designación de un defensor público por no contar con los recursos económicos necesarios, negado por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2022.
Durante el despacho del día 11 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ, quien debidamente asistida por el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, quien consignando instrumento poder que le otorgara la parte demandada, presentó escrito de solicitud de declaratoria de perención de la instancia indicando al efecto que desde el 13 de mayo de 2022 la parte atora no ha impulsado la notificación del defensor ad litem de los herederos desconocidos.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó sea negada la perención de la instancia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 2022, a petición de la parte actora se designó defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva y remitida a la Unidad de Alguacilazgo para el correspondiente trámite, siendo que el 27 de octubre de 2022, compareció la representación actora solicitando la designación de un defensor público en razón de no contar su representada con recursos económicos, pedimento este improcedente y sin que conste en autos diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del defensor ad litem designado lo cual constituye una carga procesal en cabeza de la parte accionante derivada del ejercicio de la acción, por lo que tal actuación en modo alguno puede ser considerada como acto de procedimiento, de allí que desde el 13 de mayo de 2022, hasta el 11 de noviembre de 2023, fecha de solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la citación de los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO y los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000428.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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