REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 11 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000299
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 25-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MAIGUALIDAD NARANJO, LOIMAR MONASTERIOS, FELIX AGUILAR e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.139.556, V-5.536.964, V-18.329.066, V-15.701.876 y V-17.511.917, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.655, 27.329, 204.372, 295.849 y 58.810, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, LUIS ENRIQUE ROMERO y NEILA YAMILE ASSAD REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.777.725, V-8.747.528 y V-6.166.423, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.580, 33.374 y 59.478, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida presentada por la parte demandada mediante diligencia presentado en fecha 29 de noviembre de 2022, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2022, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2023-000299.
Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2022, el referido Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 7, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Maryland, situada entre la Avenida José Antonio Páez con Calle El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital; cuya ejecución fue realizada en fecha 28 de noviembre de 2022.
Consta a los folios 28 y 29 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000299 que, durante el despacho de ese mismo día, valga decir, 28 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de alguacil, dejando constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistido de abogado, se opuso a la medida decretada y ejecutada.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 28 de noviembre de 2022, tal y como se dejó sentado precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al cómputo inserto del folio 167 al 169 del asunto principal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 29, 30 de noviembre y 1ro de diciembre de 2022, oportunidad dentro de la cual la parte demandada realizó oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al cómputo expedido por Secretaría, antes mencionado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2022, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo decidirse lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la medida decretada alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…(…) Visto la actuación del Tribunal a su cargo, Expediente N° AP31-V-F-2022-000460, que el día 28 de noviembre de 2022, se presentó a la Farmacia Bicentenaria, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, Sector El Pinar, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a practicar un Secuestro del Inmueble, desalojando el Local y las Medicinas; al respecto, hago de su conocimiento, que fui favorecido con una Sentencia, mediante la cual se dictamino que “el Contrato a Tiempo Determinado, pasó a tiempo indeterminado, y, estoy, al día, con los cánones de arrendamiento”. Igualmente, le informo, que, la medida de Secuestro, no se me notificó, razón por la cual, considero, que ha sido violado mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Por consiguiente, me opongo a la Medida de Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, por no estar incurso en lo previsto en los numerales 1, 2, 3, y, 7…”.
- & -
DE LA DESESTIMACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Por su parte, la parte accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por la parte demandada en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 7, ubicado en la avenida José Antonio Páez, Quinta Maryland, El Paraíso, Caracas; fijándose un tiempo de duración de un (1) año, no prorrogable, contado a partir del 1º de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, fecha en la cual el arrendatario debía desocupar el inmueble y devolverlo inmediatamente en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que, conforme a la cláusula tercera del contrato, se pactó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), que por la reconversión monetaria quedó en cero bolívares con siete céntimos (Bs. 0,07), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así como que el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua le correspondería al arrendatario, no teniendo derecho frente a la arrendadora de reclamar por la suspensión de esos servicios.
Que el arrendatario podía realizar cualquier reforma, modificaciones o bienhechurías, por su cuenta y costo, previo consentimiento por escrito de la arrendadora, obligándose a restituir el inmueble en su forma original si así lo deseara su representada.
Que la falta de pago de uno (1) o más cánones de arrendamiento, o por incumplimiento de algunas de las otras cláusulas contenidas en el contrato, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del mismo, por lo que vencido el término fijado en el contrato, el arrendatario quedaría obligado a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en la que fue recibido, sin que operara la tácita reconducción del contrato.
Que todo retardo o demora en la devolución del inmueble en el plazo convenido en el contrato, obligan al arrendatario a pagar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo por concepto de indemnización de daños y perjuicios
Adicionalmente, se pactó que, si el contrato quedare resuelto judicialmente antes del término convenido para su duración por causa del incumplimiento de obligaciones del arrendatario, tendría que pagar por concepto de daños y perjuicios, todas las sumas de mes a mes debieron pagarse por pensiones arrendaticias hasta la expiración natural del plazo contractual.
Que el demandado tiene un contrato vencido desde el año 2015, y abona un canon de arrendamiento cuyo monto lo estableció unilateralmente desde el año 2020, siendo el caso, en su decir, que fue convenido un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 640,00) o su equivalente en bolívares, teniendo un saldo pendiente de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 18.052,00), resultando infructuosas las innumerables gestiones de cobranza extrajudiciales para lograr el pago de los cánones de arrendamiento.
En consideración de lo anterior, procedió a demandar al arrendatario por DESALOJO del local comercial arrendado, con fundamento en la violación de las cláusulas segunda, tercera, séptima, décima, décima segunda y su parágrafo primero, y como consecuencia de ello, se entregue el inmueble desocupado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; y las costas y costos del presente procedimiento.
Para fundamentar su solicitud de decreto de la medida indicó dicha representación lo siguiente:
“…A objeto que no resulten nugatorios los derechos de mi representada que reclama mediante el presente libelo de demanda y a los fines de evitar causar mayor perjuicio por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada plenamente identificado en autos, solicito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ejusdem, reproduzco cómo medio de prueba del derecho que se reclama, EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, que fue acompañado marcado “B” a los autos y en la que se evidencia fehacientemente en las violaciones que incurrió la parte demandada de marras, a las obligaciones contractuales asumidas en el susodicho contrato de arrendamiento se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmuebles arrendado suficientemente identificado en las actas procesales y se acuerde su depósito en la persona de mi representada a fin de resguardar la posesión del citado bien. A los fines establecidos en el artículo 585 Ejusdem, reproduzco como medio de prueba del derecho que se reclama EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, que fue acompañado marcado “B” a los autos y en la que se evidencia fehacientemente en las violaciones que incurrió la parte demandada, a las obligaciones contractuales asumidas en el susodicho contrato de arrendamiento que hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, dentro del término contractual, según lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato de marras, mediante el cual LA ARRENDATARIA se obligó a pagar puntualmente por mensualidades ANTICIPADAS a la ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento convenido por las partes…”.
- &&-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: ”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Así pues, expuso la parte demandada que fue favorecido con una sentencia que determinó que el contrato que dio origen al presente juicio se indeterminó y que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento como fundamento de su oposición a la medida cautelar decretada.
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país, tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por sí solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para el decreto de la medida cautelar, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada y se RATIFICA la medida cautelar decretada en fecha 10 de octubre de 2022, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 7, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Maryland, situada entre la Avenida José Antonio Páez con Calle El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de Secuestro in comento, decretada en fecha 10 de octubre de 2022.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2023-000017
INTERLOCUTORIA
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