REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 11 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000986
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CLAUDE LEGENORT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.766.242.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSY JOSEFINA QUIJADA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.643.087, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 283.057.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PELEGRINA TORNEITA CUSUMANO, YANEYFER SAYAGO DÍAZ y JOSÉ NEON TORRES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.886.444, V-9.099.513 y V-3.311.012, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD, INDEMNIZAIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2022, presentado por la abogada NELSY JOSEFINA QUIJADA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CLAUDE LEGENORT, quien procedió a demandar a los ciudadanos PELEGRINA TORNEITA CUSUMANO, YANEYFER SAYAGO DÍAZ y JOSÉ NEON TORRES DÍAZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD, INDEMNIZAIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 21 de diciembre de 2006, su representado suscribió un contrato de opción a compra venta con la ciudadana PELEGRINA TORNEITA CUSUMANO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Martin, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), actualmente, según sus dichos, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales indica fue pagando según las cláusulas del contrato.
Que, ante la falta de entrega de los documentos por parte de la vendedora, realizó una solicitud de Justificativo de Testigos por cuanto había suspendido el pago del canon de arrendamiento durante la opción de compra venta, y, en su decir, perdió la cualidad de arrendataria que tenía desde el año 1993.
Que el 3 de diciembre de 2007, la vendedora reconoció haber incumplido el contrato; de haberlo vendido el inmueble a los ciudadanos YANEYFER SAYAGO DÍAZ y JOSÉ NEON TORRES DÍAZ en fecha 26 de diciembre de 2006 y le entregó una parte del dinero que había pagado, por concepto de indemnización, más no el resto del dinero que le pagó su representado, razón por la cual demanda la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO y en su lugar, solicito el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado con mi representado en fecha 21 de diciembre de 2006…”. (Reverso del folio 6).
Que en fecha 28 de agosto de 2009, los ciudadanos YANEYFER SAYAGO DÍAZ y JOSÉ NEON TORRES DÍAZ hicieron incurrir en error a su representado, suscribiendo una transacción extrajudicial en la cual se acordó que el inmueble sería vendido y un porcentaje de esa venta sería entregado a su representado; asimismo, se resolvió el contrato de arrendamiento verbal que mantenía con las partes, quedando obligado un terminado monto mensual “como colaboración para el pago de los avisos de la promoción del venta del inmueble”, razón por la cual demandó “…LA NULIDAD ABSOLUTA de esta Transacción y se declare a mi representado inquilino del inmueble que legalmente ocupa, en virtud de haberle violentado sus derechos inalienables de inquilino, se ordene realice el pago de los cánones de arrendamiento en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA-SUNAVI…”. (Anverso del folio 7).
Que en fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos YANEYFER SAYAGO DÍAZ y JOSÉ NEON TORRES DÍAZ “…celebraron una promesa bilateral de venta con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOHE 710, C.A., identificada en el contrato que se menciona, autenticado en esta misma fecha ante la Notaría Trigésima Cuarta (34o) del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 11, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (ANEXO MARCADO “M en copias”). SOLICITO LA NULIDAD DE ESTE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, POR CUANTO AUN MI REPRESENTADO OCUPA EL INMUEBL EN CALIDAD DE INQUILINO…”. (Reverso del folio 7).
Asimismo, afirmó el reverso del folio 8 del escrito libelar que, demanda “…a los ciudadanos PELEGRINA TORNEITA CUSUMANO, YANEYFER SAYAGO DÍAZ y JOSÉ NEON TORRES DÍAZ, antes identificados LA NULIDAD DE LA VENTA DEFINITIVA REALIZADA EN FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2006; LAS TRANSACCIONALES Y SUS PRÓRROGAS FRAUDULENTAS, EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES LOS CONTRATOS FRAUDULENTOS DE TRANSACIÓNES (Sic) EXTRAJUDICIAL, hechos anteriormente explicados y asimismo, demando como en efecto demando muy especial y específicamente EL CUMPLIMIENTO DE LA OFERTA DE VENTA realizada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2002, a mi representado por la ciudadana PELEGRINA TORNEITA CUSUMANO (…) Así como demando en representación de Jean Claude Legenort, antes identificado, la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS…”, además de demandar en el petitorio de la demanda, el pago de los honorarios profesionales calculados en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 18.750,00).
De lo precedentemente transcrito se evidencia que se incoaron varías demandas en un mismo escrito libelar, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
De la disposición supra transcrita se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a indicar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; En el caso de marras el referido supuesto no se verifica toda vez que, la relación jurídica que vincula a las partes deriva de diferentes relaciones contractuales;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedó establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en la parte demandante pero los demandados son diferentes, por lo que no se verifica el presupuesto de identidad de personas. Tampoco hay identidad en el objeto, por cuanto la pretensión en cada una de las demandas acumuladas es diferente.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título ni de objeto, como quedó establecido precedentemente.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).
Así, con fundamento en la motivación de los preceptos jurisprudenciales que anteceden, considera quien aquí decide que, se acumularon en un mismo escrito varias demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de distintas personas, diferentes pretensiones y la relación que las vincula deriva de distintos títulos, lo que imposibilita a esta Juzgadora a tramitar el presente asunto, por cuanto deben ser tramitados en procedimientos distintos, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD, INDEMNIZAIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el ciudadano JEAN CLAUDE LEGENORT, contra los ciudadanos PELEGRINA TORNEITA CUSUMANO, YANEYFER SAYAGO DÍAZ y JOSÉ NEON TORRES DÍAZ, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000986
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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