REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000170

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.030.389 y V-6.170.406, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, CELSA CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, ERNESTO RAÚL FUENMAYOR GARANTÓN e YVELISSE PÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.344, V-14.689.864, V-16.547.701, V-10.337.732 y V-6.974.372, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.738, 105.578, 121.933, 60.883 y 40.027, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-609.594, V-5.536.577 y V-6.397.795, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la querellante en su escrito de querella y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la querella que por INTERDICTO DE DESPOJO incoaran los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, ordenándose el emplazamiento de éste para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas de despacho que tiene asignadas este Circuito Judicial, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos, incluyendo la promoción de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 884 eiusdem, y promueva las pruebas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo previsto en el artículo 701 del mismo código, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa. Asimismo, se instó a los querellantes a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000170, que mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2023, los querellantes consignaron las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte querellante que sus representados construyeron el edificio denominado Primavera sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1482.26 m2), ubicado en la primera avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, el cual consta de una Planta Baja, una Planta Mezzanina, una Planta Alta, una Planta Techos, un Taller Mecánico y una Conserjería.
Que las áreas de construcción que integran el Edificio Primavera, fueron poseídas por ADOLFO BIRG, y con posterioridad a su fallecimiento, lo han hecho su esposa e hijas, con excepción de la Planta Mezzanina, Planta Alta, Planta Techos, Taller Mecánico y Conserjería, que han sido poseídos por sus representados de manera ininterrumpida desde que fue construido el edificio en el año 1997 hasta el mes de mayo del año 2022, mes en el que supuestamente ocurrió el despojo, oportunidad en la cual indica que las demandadas decidieron cambiar las cerraduras de las puertas del edificio que dan acceso a los locales.
Que habiéndosele impedido ingresar al Edificio Primavera, fueron despojados de la posesión del local denominado PLANTA TECHOS, cuya posesión ejercían de manera directa; y de los locales denominados 1M de la PLANTA MEZZANINA, TALLER MECÁNICO y CONSERJERÍA, cuya posesión ejercían por medio de personas naturales y jurídicas que poseían en nombre de sus representados.
Que otro medio usado por las querelladas para despojar de la posesión a sus representados fue amedrentar e intimidar a los inquilinos que tenían poseyendo en su nombre, coaccionándolos a que dejaran de pagar el canon de arrendamiento y se lo pagarán ellas, ante lo cual los arrendatarios cedieron.
Que habiendo poseído los anteriores locales por más de veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, desde la fecha de la construcción hasta la fecha del despojo, razón por la cual acuden a interponer querella interdictal restitutoria de la posesión conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el libelo en el denominado “CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Mis representados carecen de recursos económicos para otorgar una fianza y lograr así la restitución de la posesión que nos ocupa, ya que se mantenían de los canon de arrendamiento del que se apropiaron las querelladas amenazando a los inquilinos que poseían en nombre de mis representados, por ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifestamos formalmente que no están dispuesto a constituir garantía y por ello solicitamos que mientras dure el proceso se decrete medida de secuestro sobre los locales poseídos por mis representados de manera ininterrumpida durante más de veinte años cuya posesión fue despojada por las querelladas en el mes de mayo del año 2022.
La medida de secuestro debe ser decretada sobre los locales que procedemos a identificar los cuales se encuentran ubicados en el Edificio denominado Primavera que está construido sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1482,26 m2), que está ubicado en la primera avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el número 33, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y comprendido dentro de los linderos y medidas que a continuación se describen: Norte: en cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, SUR: En cincuenta metros cuadrados (50 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, Este: En veintiocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (28,59 m2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, en medio con la parcela con la letra D, Oeste: faja de terreno de ochenta (80) centímetros cuadrados con los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, en medio con la acequia denominada “El Cequion”.
Siendo las áreas y características del Edificio Primavera las siguientes: tiene un área de construcción aproximada de un mil cuatrocientos sesenta y nueve punto ochenta y un metros cuadrados (1469,81m2) y consta de una (1) Planta Baja, una (1) Planta Mezzanina, una (1) Planta Alta, una (1) Planta techos, un (1) Taller Mecánico y una (1) Conserjería y se encuentra alinderado asi: Norte: Con taller mecánico. Sur: con fachada sur del edificio y conserjería. Este: con 1 avenida de la Urbanización Montecristo, hacia donde da su frente. Oeste: con fachada Oeste del Edificio, taller mecánico y conserjería.
1) Del local denominado PLANTA MEZZANINA, pedimos se decrete la medida de secuestro sobre la oficina denominada 1-M, que tiene un área aproximada de veintisiete puntos cero tres metros cuadrados (27,03 m2) la cual consta de dos ambientes, de los cuales uno está dedicado a recepción y presenta una salida directa a la calle a través de una escalera metálica que da al taller mecánico. Igualmente pedimos se decrete el secuestro del denominado TALLER MECANICO el cual tiene un área de construcción de quinientos diecisiete puntos cero nueve metros cuadrados (517,09 m2). El taller mecánico consta de un área de trabajo, un depósito y un baño. Su acceso es por la primera avenida de la Urbanización Montecristo, hacia donde da su frente y a través del retiro lateral derecho de la parcela, se trata de un área totalmente techada en láminas de zinc y con una estructura metálica de una sola planta. Entrando a la izquierda se encuentra una escalera mecánica que da acceso a la oficina 1M de la edificación, siguiendo derecho hallamos el área de trabajo, en el extremo Sur Este está ubicado un depósito y en el extremo Sur Oeste un baño. Los locales denominados 1M DE LA PLANTA MEZZANINA y el denominado TALLER MECANICO se los alquilaron mis representados MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES Y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA desde el mes de marzo del año 2002 hasta el mes de mayo del año 2022, fecha del despojo, es decir por más de 20 años, a la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 20 de marzo del año 2002 bajo el No. 100, tomo 644-A-QTO tal y como consta de: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de marzo del año 2002 quedando autenticado bajo el número 18, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexó marcado con la letra C. 2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de Octubre del año 2007, quedando autenticado bajo el No. 10, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexó marcado con la letra D. 3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Publica octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 1 de octubre del año 2018 , quedando autenticado bajo el No. 46, tomo 488 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se anexó marcado con la letra E. La sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO, ya identificada, con motivo de las amenazas y actuaciones de hecho realizadas por las querelladas dejo de poseer en nombre de mis representados y suscribió contrato de arrendamiento sobre los mencionados locales con las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, ya identificadas.
2) Igualmente pedimos se decrete el secuestro del local denominado PLANTA ALTA, el cual tiene un área aproximada de quinientos ochenta y ocho punto treinta y cuatro metros cuadrados (588,34 m2) y consta de área de circulación compuestas por escaleras del edificio, hall de distribución y pasillo, un baño auxiliar ubicado al norte de la escalera, dos oficinas las cuales han sido demarcadas con letra y número, indicando las letras, la planta donde se encuentran ubicadas. De modo que la oficina P-A, está ubicada en el extremo Este Sur de la planta alta. Además, en esta planta cuando se usó por primera vez fue destinada para ser una fábrica de medias con su ambiente de taller y sus correspondientes vestuarios al cual se le accede a través del pasillo. Esta área de taller presenta dos salidas hacia un pasillo exterior ubicado en la fachada sur de la edificación al cual se le llega a través de una escalera metálica directamente desde el retiro lateral izquierdo y desde este mismo pasillo de una escalera se llega a un estar que sirvió en alguna oportunidad como comedor de empleados, ubicado sobre la Planta Techos de la conserjería. En el ambiente que en alguna oportunidad se destinó a taller, se encuentra también una escalera de caracol y cinta transportadora que comunican con el depósito ubicado en la Planta Techos del Edificio. El montacargas tiene parada directa sobre el área del taller. La oficina 1P-A, tiene un área aproximada de veintisiete puntos ochenta y uno metros cuadrados (27.81 m2) y consta de un solo ambiente con su baño auxiliar. La oficina 2P-A tiene un área aproximada de treinta y siete punto setenta y tres metros cuadrados (37,73 m2) y consta de un solo ambiente con baño auxiliar. El local denominado PLANTA ALTA se lo alquilaron mis representados MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES Y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, desde hace más de quince años hasta el mes de mayo del año 2022, fecha del despojo, a la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre del año 2001, bajo el No 70, tomo 236-A-VII, tal y como consta de uno de los varios contratos de Arrendamiento suscrito entre mis representados y dicha sociedad mercantil por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de diciembre del año 2018 quedando autenticado bajo el número 7, tomo 620, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexa marcado con la letra F. La sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, ya identificada, con motivo de las amenazas y actuaciones de hecho realizadas por las querelladas dejo de poseer en nombre de mis representados y suscribió contrato de arrendamiento sobre los mencionado9s locales con las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, ya identificadas.
3) Pedimos se decrete medida de secuestro sobre la denominada PLANTA TECHOS la cual ha sido poseída por mis representados en su totalidad desde que fue construida, esta se encuentra integrada por un área aproximada de seiscientos treinta punto veintitrés metros cuadrados (630,23 m2), de los cuales cuatrocientos cuarenta y cinco punto sesenta y siete metros (445,67 m2) son área cubierta, a la cual se accede a través de la escalera metálica de caracol ubicada en el extremo Sur-Este del taller en el que antiguamente funciono una fábrica de medias y también por el montacargas, que tiene su última parada en este nivel. El área cubierta de esta planta de techos consta de un ambiente destinado a depósito y un cuarto de compresores, además del área común de circulación. El deposito tiene un área aproximada de ciento treinta y siete puntos treinta y nueve metros cuadrados (137,39 m2) se trata de un solo ambiente y se comunica internamente con el taller del nivel inferior a través de la cinta transportadora de mercancía ubicada en su extremo Sur-Oeste. El deposito esta techado con láminas de zinc. El cuarto de compresores tiene una área aproximada de veinte punto die metros cuadrados (20,10 m2). Mis representados fueron despojados de la posesión de este local por parte de las querelladas quienes cambiaron las cerraduras de las puertas que dan acceso al Edificio Primavera y dieron la orden al vigilante de impedir el acceso al Edificio a mis representados por lo que no pueden ingresar a la denominada PLANTA TECHOS, local en el que se encuentran bienes muebles propiedad de mis representados entre ellos maquinas industriales y pisos para remodelaciones.
4) Pedimos se decrete medida de secuestro sobre la denominada CONSERJERIA del Edificio Primavera la cual ha sido poseída por nuestros representados desde que se construyó por medio de una persona llamada NICOLAS FERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.770.061, a quien le han pagado su salario por más de quince años quien habitaba en la misma y cumplía las funciones de vigilante, luego del despojo de la posesión por parte de las querelladas este ciudadano manifiesta que por orden de las mismas mis representados no pueden tener acceso al Edificio Primavera. La denominada Conserjería tiene un área total aproximada de ciento cuarenta y ocho puntos treinta y ocho metros cuadrados (55,78 m2) y consta de sala, baño, cocina y lavadero. La planta alta con un área aproximada de cuarenta y seis punto treinta metros cuadrados (46,30 m2) y consta de una habitación, baño y terraza cubierta. La planta techos con un área aproximada de cuarenta y seis punto treinta metros cuadrados (46,30 m2) y en este espacio se encuentra el estar que sirve como comedor de empleados, al cual se puede acceder directamente desde el retiro lateral izquierdo o desde el pasillo ubicado en la fachada sur de la planta alta del edificio.
En razón de las pruebas presentadas en el capítulo III del presente escrito denominado Instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, de las cuales se deriva una presunción grave en favor de mis representados ya que por medio de documentos públicos acreditamos la posesión ininterrumpida por más de veinte años de mis representados del inmueble objeto del despojo y con los anexos H e I, presentados como los instrumentos número 1 del Capítulo III, evidenciamos el despojo de la posesión que nos ocupa damos cumplimiento a los requisitos necesarios para que se decrete la medida de secuestro como lo son la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris y el peligro en la demora (Periculum in mora). Debiendo tener en cuenta el Tribunal que existe la posibilidad de que las querelladas vendan o alguien los locales poseídos por mis representados a terceras personas con el fin de desconocer la posesión de mis representados y obstaculizar una efectiva restitución de dicha posesión al encontrarse un tercero distinto a los inquilinos que siempre han poseído los locales antes identificados en nombre de mis representados, quienes ya han sido amenazados por las querelladas de desalojarlos a la fuerza cuando ellas lo deseen…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre la oficina denominada 1M que tiene un área aproximada de 27,03 m2 y el denominado TALLER MECANICO el cual tiene un área de construcción de 517,09 m2, ubicados de la PLANTA MEZZANINA; sobre el local denominado PLANTA ALTA, el cual tiene un área aproximada de 588,34 m2; sobre la denominada PLANTA TECHOS con 630,23 m2 y sobre la denominada CONSRJERIA que tiene un área aproximada de 148,38 m2, locales estos se encuentran en el Edificio denominado Primavera que está construido sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1482,26 m2), que está ubicado en la primera avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el número 33, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y comprendido dentro de los linderos y medidas que a continuación se describen: Norte: en cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, SUR: En cincuenta metros cuadrados (50 mts2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, Este: En veintiocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (28,59 m2) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, en medio con la parcela con la letra D, Oeste: faja de terreno de ochenta (80) centímetros cuadrados con los señores Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, en medio con la acequia denominada “El Cequion”, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, la parte querellante manifestó la imposibilidad material de constituir garantía, advirtiéndose nuevamente que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso particular del interdicto restitutorio el pronunciamiento está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante, es por ello que corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de la pruebas o pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo, de lo que observa esta Juzgadora que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar insertos del folio 30 al 190 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000170, correspondiente entre otros a Instrumentos Poderes; Contratos de Arrendamientos autenticados en fechas 25 de marzo de 2002, 15 de octubre de 2007, 1º de octubre y 3 de diciembre de 2018; Contrato de Venta autenticado el 11 de julio de 1995 y protocolizado en el Registro respectivo el 30 de noviembre de 1995, cuya nulidad fue declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 82, de fecha 30 de julio de 2020; Comunicación suscrita por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y DANIEL ARDILA VISCONTI, dirigida a la sociedad mercantil AIRES CARACAS, sin fecha de emisión y de recibido; Copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento, de fecha 5 de mayo de 2022; Título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera instancia en fecha 7 de abril de 1997; Acta suscrita ante Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de mayo de 1997; Notificación Judicial practicada en fecha 1ro de agosto de 1997; Inspecciones judiciales practicadas en fecha 8 de agosto de 1997 y 31 de marzo de 1998; Certificado de Solvencia N° 323167 de fecha 10 de junio de 1997, por concepto de aseo urbano; Cédulas Catastrales de fecha 10 de agosto de 2017 y 26 de agosto de 2020, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; recibos de pagos de prestaciones sociales y bonos navideños; comprobantes de retención del impuesto al valor agregado emitidos por la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTECRISTO, C.A., desde el año 2016 hasta el 2019; comprobantes de retención del impuesto al valor agregado emitidos por la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, C.A., del año 2016 y, Planilla N° 9101489299, de fecha 13 de enero de 2021, correspondiente al pago de impuesto de inmueble urbano, los mismos resultan insuficientes para demostrar los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada toda vez que no se desprende presunción grave del derecho que reclama el actor ni mucho menos riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ser decretada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA MARQUEZ y BELMIRO MARQUEZ DE OLIVEIRA., contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000053
INTERLOCUTORIA