REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000628
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.557.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMON, FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ LAMON y DIEGO ARTURO LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.246.694, V-11.916.400, y V-18.156.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.423, 82.168 y 154.433, en el mismo orden enunciado..-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar al ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la boleta de intimación respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2023, la representación actora, consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto la respectiva boleta y abriéndose el cuaderno de medidas signado AH19-X-FALLAS-2023-00041, en fecha 29 del mismo mes y año.-
Consta al folio 26 del presente asunto, que en fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente suscrita por el demandado, OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI.
Mediante escrito y diligencia presentados en fecha 21 de julio de 2023, el demandado OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, se opuso al procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados.
Así, durante el despacho del día 3 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en los ordinales 5to y 6 del artículo 340 ejusdem.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En tal sentido, disponen los artículos 652, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 11 de julio de 2023, oportunidad en la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de diez (10) días de Despacho para formular oposición al decreto intimatorio, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 14, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2023, oportunidad dentro de la cual la parte intimada formuló oposición, valga decir, en fecha 21 de julio de 2023, quedando citada para la contestación de la demanda la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4 y 7 de agosto de 2023, oportunidad dentro de la cual consignó su escrito promoviendo cuestiones previas, es decir, en fecha 3 de agosto de 2023.
Y siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 8, 9, 10, 11 de agosto y 25 de septiembre de 2023, abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 26, 27, 28, 29 de septiembre, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2023, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, a saber, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 3 de agosto de 2023, por la representación judicial de la parte demandada en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, dicha representación promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la defensa previa de defecto de forma por no haberse cumplido los requisitos del ordinal 5º, del artículo 340 eiusdem; señalando al efecto lo siguiente: “…el defecto de forma de la demanda, por no contener el libelo accionario las pertinentes conclusiones.
(…) basta con solo dar una somera lectura al escrito libelar que encabeza esta causa para evidenciar que el mismo NO contiene las Conclusiones respectivas, por lo que esta Cuestión Previa debe declararse con lugar al momento en que se proceda a la dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.” (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora indicó lo siguiente: “…cuando se habla de la conclusión de la demanda nos referimos al resultado o resolución final que se desea obtener en un proceso judicial, es decir, la causa de pedir. En el Presente caso, la conclusión de la demanda se puede verificar de manera sencilla al leer el libelo de demanda, esto es, la solicitud de pago de las cantidades adeudadas por el demandado a nuestra mandante, con ocasión del préstamo comercial que fue liquidado a través de un pagaré suscrito por él.
Más concretamente, el demandado con la firma del pagaré asumió la obligación de pagar el préstamo que le fue liquidado en una fecha determinada, la cual venció el 2 de mayo de 2023, y a pesar de los intentos extrajudiciales realizados por nuestra representada para recuperar la deuda, el demandado no ha realizado el pago correspondiente, motivo por el cual, nuestro mandante se vio en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano … por cobro de bolívares a través del procedimiento especial por intimación, …, a fin que el deudor cumpla con el pago de las cantidades adeudadas conforme a la unidad de medida convenida en el pagaré referido y de acuerdo a la posición deudora que mantiene al 8 de junio de 2023, las cuales se encuentran perfectamente discriminadas en el libelo de demanda, más los intereses que se sigan venciendo desde el 9 de junio de 2023, o en su defecto condenado al mismo…” solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la cuestión previa toda vez que a su decir, resulta suficientemente claro que la conclusión de la demanda es que su representada obtenga el pago de las cantidades que le adeuda al deudor.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica igualmente el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; señalando al efecto lo siguiente: “…el defecto de forma de la demanda, por no contener el libelo accionario los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
(…) basta también con solo dar una simple lectura al mismo libelo de demanda, para observar que el mismo NO contiene las Fundamentaciones Sustantivas de Derecho en que se basa la acción incoada, solo hacen una narrativa de montos adeudados y supuestamente convenidos en pagar por mi patrocinado en un pagaré.
Por lo aquí narrado y simplemente a vista es que le solicito a esta Juzgadora que la presente Cuestión Previa debe declararse con lugar al momento en que se proceda a la dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.” (Resaltado de la cita).
Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que la demanda está fundamentada en las razones de derecho del pagaré suscrito entre las partes, el cual indica que contiene una serie de obligaciones que son el desarrollo de disposiciones legales y que legitiman a su mandante para ejercer la presente acción. Que al incumplir el demandado con su obligación de pagar las cantidades adeudadas al vencimiento del pagaré, desconoce el carácter vinculante del mismo (art. 1159 del Código Civil), no cumplió con su obligación de pagar el préstamo que recibió exactamente en la forma convenida (art. 1264 ejusdem) y que por tratarse de una obligación de dar, se constituyó en mora por el solo vencimiento del plazo estipulado (art. 1269 ibidem), de manera que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. Asimismo indicó dicha representación: “…De modo subsidiario, para el supuesto que este juzgado considere que la demanda no contiene los fundamentos de derecho, pasamos a subsanar el supuesto defecto de forma de la manera siguiente:
Fundamentos de Derecho. La demanda se fundamenta en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 456, 487, 488 del Código de Comercio y los artículos 1159 y 1269 del Código Civil….”
En este sentido, observa el Tribunal, conforme lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Ahora bien, respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iuranovit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5todel artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la defensa previa de defecto de forma por no haberse cumplido los requisitos del ordinal 6º, del artículo 340 eiusdem, a su decir por no haberse acompañado a la demanda, ciertos instrumentos en que se fundamente el derecho deducido, señalando al efecto lo siguiente: “… al revisar detenidamente el libelo accionario se evidencia, entre otras cosas, que los apoderados del Banco demandante dicen: <<...El ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI …recibió de la sociedad mercantil, BLANCO PLAZA, C.A. BANCO UNIVERSAL, un (1) PRESTAMO DE CARÁCTER COMERCIAL, aprobado por el Comité de Crédito Nivel II, según Acta Nº 117 de fecha 17 de noviembre de 2021 …>>
(…omissis …) al estar el Pagaré objeto de esta pretensión, supuestamente aprobado por un “Comité de Crédito Nivel II”, a criterio de quien redacta, el acta de ese “comité” debió acompañarse al libelo de demanda y así evidenciar bajo que criterio, modo o condición se aprobó el instrumento cambiario, y de esa manera, en caso de ser necesario, esta defensa pueda atacar legalmente la validez o no del Pagaré en cuestión, condiciones estas que no fueron acompañadas al libelo de la demanda solo un presunto y cuestionable e irrelevante pagaré.
En este orden, y bajo el criterio de quien hoy representa al demandado, se hace imperativo, necesario y más aún, obligatorio, que la parte actora traiga esa acta de aprobación del Comité Nivel II, en donde se funda y genera el documento fundamental de la demanda a la cual se contrae este expediente; motivo por el cual le solicito formalmente a esta Juzgadora proceda en declarar Con Lugar esta Cuestión Previa hoy opuesta ya que va en contravención de lo establecido en el artículo434 del código de procedimiento civil venezolano...” (Resaltado de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa promovida señalando al efecto lo que a continuación se transcribe: “…Aduce la …parte demandada que, en virtud de que el Pagaré objeto de esta pretensión fue aprobado por el Comité de Crédito del Banco debió acompañase al libelo de demanda el acta de aprobación del Comité de Crédito Nivel II, donde, a decir de la parte demandada, se funda y genera el documento fundamental de la demanda.
… la aprobación que realiza el Comité de Crédito es un trámite meramente administrativo e interno del banco a los fines del procesamiento de la solicitud del crédito, pero no obliga a la demandada, sino hasta que esta suscribe el pagaré in comento, por eso, dicha acta del Comité de Crédito, no constituye un documento fundamental para la presente demanda, como sin duda, sí lo es el pagaré.
Así, una vez que el Comité de Crédito del Banco aprueba la solicitud de crédito (algo interno del banco), es cuando el Banco procede a efectuar el préstamo a través de un pagaré en el que se establecen todas las condiciones del préstamo, el cual, al ser firmado por el deudor hace que éste asuma la obligación de pagar el préstamo en una fecha establecida. De ahí que el pagaré es independiente ya que no sólo incorpora el derecho reclamado, sino también sirve como prueba del mismo, siendo que, lo único que debe demostrar nuestra representada, en la oportunidad procesal correspondiente, por los medios probatorios que haremos valer, es la efectiva liquidación del crédito en la cuenta del demandado, que fue realizada en fecha 1 de diciembre de 2021, conforme se evidencia de la posición deudora que se anexamos al libelo de demanda marcada “C”…”
Refirió dicha representación que la cuestión previa in comento carece de asidero jurídico por lo que solicita sea declarada sin lugar toda vez que a su decir, el pagaré es el documento fundamental de su pretensión, del cual se deriva el derecho reclamado y el mismo fue acompañado junto al libelo.
Este Juzgado para decidir observa, dispone el artículo 340 del citado Código lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, del folio 6 al 17 del presente asunto, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar su pretensión, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, bajo los dos argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000628
INTERLOCUTORIA
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