REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000051
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000942
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD, sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de Nieves (o Nevis), Federación de San Cristóbal y Nieves, según consta de Certificado de Constitución Nº C 43367, emitido por la Oficina de Registro de Compañías de Nieves el 18 de marzo de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 2020, el cual quedó anotada bajo el Nº 22, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Directora, ciudadana MARIA PEREZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.804, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 23 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000942, que mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 6 de octubre de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 4 de enero de 2022, la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., libró y aceptó pagar a día fijo, sin aviso y sin protesto, exclusivamente en moneda extranjera y a favor de su representada, ochenta (80) letras de cambio por una cantidad liquida de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (992, 33 USD) cada una, monto equivalente a TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.988,00) a razón de treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos por dólar (34,25 Bs./USD) conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela al 28 de septiembre de 2023.
Que a la fecha de la interposición de la demanda, se encontraban liquidas y exigibles las cantidades expresadas en cinco (5) letras de cambio, las cuales indica debieron ser pagadas en fechas 4 de septiembre de 2022, 4 de diciembre de 2022, 4 de marzo de 2023, 4 de junio de 2023 y 4 de septiembre de 2023, sumando la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (4.961, 65 USD) equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 169.939,99) a razón de 34,25 Bs por dólar conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela al 28 de septiembre de 2023
Que adicionalmente y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, resulta líquido y exigible el derecho de comisión, que en el presente caso señala, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (165,39 USD) por cada letra de cambio.
Que por lo expuesto solicita se intime a la parte demandada para que pague a su representada la suma de las cinco letras de cambio, más la comisión de un sexto por ciento de cada una de ellas.
Ahora bien, en el capítulo III del escrito libelar denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA” indicó la representación actora lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “Si la demanda estuviere fundada en (…) letras de cambio, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles (…)”; y como quiera que la presente demanda se fundamenta ciertamente en letras de cambio vencidas las cuales fueron anexadas al presente libelo, mismas que sirven para comprobar también los extremos de ley (fumus boni iuris y priculum in mora, aun cuando no sean exigibles en este caso), solicitamos a este digno tribunal, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 eiusdem, se sirva decretar medida de embargo sobre los bienes muebles que se hallen en un inmueble propiedad de la INTIMADA, constituido por un apartamento tipo dúplex distinguido como14-E, ubicado en la planta catorce de la Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del Edificio Nuevo Centro, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como en el puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho inmueble, el cual se encuentra situado en el en la planta dos del Edificio y se encuentra identificado con el Nº 15; inmueble el cual le pertenece a IMC según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de enero de 2022, el cual quedó inscrito bajo el número 2022.5, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.17979 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 (Ver anexo “C”)…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito acompañando a su escrito cinco (5) letras de cambio, anexas marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” y “B-5”, insertas del folio 10 al 14, ambos inclusive, del asunto principal AP11-V-FALLAS-2023-000942, y al realizarse el análisis de rigor así como de la doctrina y de las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia. En consecuencia, esta Directora del proceso considera, que no existen in limine litis elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA por improcedente el decreto de medida de embargo provisional solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000051.-
INTERLOCUTORIA
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