REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001074
SOLICITANTE: Ciudadana EMILCE CARRERO VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.162.852
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por la abogada GALDYS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.895.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2023, por la ciudadana EMILCE CARRERO VERA, quien debidamente asistida por la abogada GALDYS RAMIREZ, procedió a solicitar se declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ANGEL ERNESTO ELIAS DIAZ. quien en vida fue venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-7.883.900, fallecido el 20 de julio de 2023.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se le dio entrada a la presente causa por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Alega la solicitante que en el año 1989, inició una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL ERNESTO ELIAS DIAZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.883.900, en forma pública, notoria y de manera ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales de los sitios donde les tocó vivir, sobre todo en el último de ellos en donde se dedicaron a la reparación, mantenimiento, reemplazo de piezas en refrigeración y en donde indica hicieron un capital que les permitió cubrir los gastos de su hijo en común y la compra de un inmueble en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que anexa marcado “A”, y que en dicho documento, solo aparece el ciudadano ANGEL ERNESTO ELIAS DIAZ.
Que el día 20 de julio de 2023 falleció su concubino en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, consignando al efecto acta de defunción, anexa “B”. Asimismo consigna partida de nacimiento del hijo nacido durante la alegda unión concubinaria, marcada con letra “C”.
Que en la forma expuesta se crearon los bienes, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, fundamentado en el artículo 767 del Código Civil.
Seguidamente procede a solicitar se declare oficialmente la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus, desde el año 1988, hasta la fecha de su fallecimiento
Que durante esa unión la solicitante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con sus aportes de sus labores propias del hogar y el cuido esmerado de su amado compañero, y al de su hijo en común. Asimismo solicitó se ordene la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes, Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones, hoy la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de sucesiones, Procuraduría General de la Republica y al Representante del Fisco Nacional.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino por el contrario de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana EMILCE CARREO VERA, pretende se declare que existió una relación concubinaria con el de cujus ANGEL ERNESTO ELIAS DIAZ, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que la solicitante indicó haber procreado un hijo con el de cujus, quien deberá ser llamado al juicio de cognición que al efecto se instaure atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana EMILCE CARRERO VERA, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001074
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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