REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-X-FALLAS-2023-000023
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.868, en su carácter de Tutora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-9.882.274 y V-7.102.277, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 44.726 y 64.895, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.747.119 y V-9.882.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCÓN, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.810.365, V-5.304.811, V- 5.815.777 y V-11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.072, 26.389, 20.316 y 67.150, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, planteada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, se observa:
Mediante auto fechado 10 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, contra las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 118 de la pieza principal del presente asunto distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000023, que en fecha 17 de mayo de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el presente cuaderno de medidas, el cual se abrió el 19 de mayo de 2023.
Así, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 123, ubicado en la Planta Quinta del Edificio ROXUL, el cual se encuentra situado en la esquina formada entre la primera Avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, de Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 137/2023.
Consta al folio 129 del asunto distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000023, que en fecha 3 de octubre de 2023, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN, asimismo dejó constancia que la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Así, la Secretaria del Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 9 de octubre de 2023, dejó constancia del complemento de la citación de la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 133 del asunto distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000023.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada quedó citada en fecha 9 de octubre de 2023, tal y como se dejó sentado precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 11 y 13 de octubre de 2023.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de octubre de 2023, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes, a saber, 26 y 27 de octubre de 2023.
Al respecto este Juzgado considera necesario hacer mención que el proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
En tal sentido y conforme se desprende del cómputo precedentemente realizado se observa que habiendo quedado citadas las codemandadas en fecha 9 de octubre del año en curso, el lapso para hacer oposición a la medida, venció el 13 de octubre de 2023, en virtud de lo cual el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2023 resulta extemporáneo por tardío en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de mayo de 2023 y participada al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante oficio Nº 137/2023, librado en la misma fecha dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de Tutora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, contra las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea la oposición formulada en fecha 25 de octubre de 2023 por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de mayo de 2023 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 123, ubicado en la Planta Quinta del Edificio ROXUL, el cual se encuentra situado en la esquina formada entre la primera Avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, de Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2).
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar in comento, decretada en fecha 24 de mayo de 2023 y participada al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante oficio Nº 137/2023, librado en la misma fecha dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la sentencia fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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