REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000036
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000565
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el N° 54, Tomo 31-A, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el expediente N° 9.784 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-000597758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, SANTIAGO ANDRÉS AGUIAR DORANTE, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-7.426.129, V-21.759.313, 21.326.413 y V-22.030.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 57.372, 305.271, 232.802 y 256.677, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 83, Tomo 157-A-1982, Expediente N° 151080 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-002110795-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-10.805.541, V-11.551.792, V-12.394.309, V-15.250.055, V-19.820.761, V-20.675.749 y V-22.522.762, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida presentada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, y en tal sentido se observa:
Inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2023-000565.
Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2023, se decretó medida cautelar innominada consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL, cuya ejecución fue realizada en fecha 6 de julio de 2023.
Durante el despacho del día 11 de julio de 2023, compareció el abogado ALFONSO GRATEROL JATAR, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, impugnó el poder otorgado por la parte demandante y se opuso a la medida decretada y ejecutada.
Mediante auto fechado 14 de julio de 2023, se agregó a las actas del expediente las resultas de la ejecución de la medida practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano JESÚS ENRIQUE MADURO ROLANDO, en su carácter de veedor judicial, presentó escrito contentivo de informe de revisión técnica.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora realizó consideraciones en torno a la oposición de la medida ejercida por su contraparte.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 11 de julio de 2023, tal y como se dejó sentado precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 14 y 18 de julio de 2023, siendo el caso que la parte demandada realizó oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada de manera anticipada.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 19, 21, 25, 26, 27, 28, 31 de julio y 1ro de agosto de 2023, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo decidirse lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la medida decretada alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…Ejercemos formal oposición a la Medida Preventiva, porque no se cumplieron los requisitos legales necesarios para que fuera acordada.
El Juzgado de Primera Instancia no cumplió con su deber de verificar la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que le dio pleno valor a las afirmaciones de Carrao, sin reparar en que no solamente no existe presunción alguna de la existencia del derecho que se hace valer, sino que tampoco existe elemento de prueba alguno que respalde la pretensión planteada; contrariamente a ello, las documentales producidas por Carrao, transcritas en su Demanda, la contradicen. Tampoco existe ningún elemento de prueba que permita presumir la existencia de algún riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo contra Velicomen.
En ese sentido, reclamamos contra la arbitrariedad con la que fue acordada la Medida Preventiva contra Velicomen, y nos reservamos las acciones de cualquier índole para hacer valer las responsabilidades correspondientes. (…)
Ahora bien, en el Decreto de Designación de Veedor Judicial, este Juzgado de Primera Instancia se limitó a atender a los alegatos de Carrao, para afirmar que se encontraban cumplidos requisitos legales para la procedencia de la Medida Preventiva.
La juzgadora no analizó en el Decreto de Designación de Veedor Judicial, elemento de prueba alguno; no existe fundamento alguno que sirva para entender cómo se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Decreto de Designación de Veedor Judicial está infectado de una falta de motivación absoluta, pues no es posible saber cuáles fueron los “documentos” que analizó la juzgadora, ni cuáles los hechos extraídos de ese material que permitieron el establecimiento de las presunciones legales, por lo que es más que evidente la falta de fundamentos. (…)
Enfatizamos pues, que, en este caso, Carrao no cumplió con la carga de acreditar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ni el juez cumplió con el deber de acreditar la existencia de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la Medida Preventiva decretada es ilegal y arbitraria, y debe revocarse. (…)
No existe prueba alguna de que Carrao tenga derecho de reclamar la resolución del Contrato de Cuentas de Participación. Por el contrario, en el expediente existen pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de buen derecho que afirma en su favor Carrao.
A continuación, nos referiremos a los elementos de autos y hechos que demuestran la improcedencia de la Medida Preventiva decretada: (…) …”. (Resaltado de la cita)
- & -
DE LA DESESTIMACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Por su parte, la parte accionante consignó escrito de consideraciones para contradecir los argumentos expuestos por la parte demandada en su oposición, alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: Es falso que en la decisión que decretó la medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial, no se hayan examinado y verificado –de acuerdo a los parámetros establecidos en la Legislación Procesal y jurisprudencia vigentes- el cumplimiento de los requisitos referidos a la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo condenatorio y del periculum in damni.
… consta en los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta ocho (38) del Cuaderno de Medidas, que el Tribunal de la causa, no sólo explaya e indica los motivos de derecho que sustentan su pronunciamiento, sino que además, dedica cuatro (04) párrafos enteros para analizar y determinar si, en el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento –solicitud de medida preventiva innominada consistente en el nombramiento de un veedor judicial- se han cumplido con los extremos que exige nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, para otorgar la cautela peticionada.
… la cautelar, se ajusta perfectamente con los parámetros establecidos en la jurisprudencia inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límites del nombramiento de un veedor judicial en un proceso jurisdiccional, razón por la cual, como hemos argumentado anteriormente, es totalmente falaz lo aducido por la parte demandada en su escrito contentivo de la solicitud de oposición.
SEGUNDO: Es totalmente falso y alejado de la verdad procesal que no existan elementos de convicción y/o probatorios en el expediente para evidenciar que se hayan cumplidos los extremos de procedencia de la medida cautelar decretada en este juicio, y más falaz aún, que la Juzgadora no haya analizado, en la sentencia en cuestión, dichos elementos de pruebas acompañados junto al libelo de demanda.
Si los apoderados judiciales de la parte accionada –INVERSIONES VELICOMEN, C.A.- hubieran realizado una somera lectura de la decisión judicial que acordó la cautelar a la que se oponen, se hubieren percatado que se dedicaron dos (02) folios enteros para indicar que elementos probatorios permitieron al Juzgador arribar a su decisión de otorgar la medida preventiva solicitada…
…(omissis)…
…lo que plantea la parte demandada opositora en su absurdo escrito, es que la Juzgadora realizare una valoración profunda y pormenorizada del material probatorio que fue acompañado junto a la demanda, como si se tratare de una sentencia definitiva (de mérito) en este proceso judicial, cuestión que, en materia cautelar, está taxativamente prohibida al órgano jurisdiccional subjetivo, por cuanto no pueden adelantar opinión sobre el fondo de la controversia discuta en la causa principal.
… la oposición versa sobre una disconformidad de la demandada en torno a la motivación plasmada en el fallo que acordó la medida cautelar …
TERCERO: La vigencia de la medida cautelar de nombramiento de Veedor Judicial dictada en esta causa, es de tal importancia, que al momento de practicarse … se confirmó el fundado temor que tenía nuestra mandante que se estuvieran realizando actividades ilícitas dentro del Hotel Paseo las Mercedes, tales como: Dar hospedaje a personas dentro de sus habitaciones, aun cuando ha sido objeto de una medida de clausura –vigente- impuesta por la administración, a través del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria y Financiera (SENIAT); que existía una sala de juegos de envite y azar dentro del inmueble, aun cuando no se contaban con los permisos correspondientes para ello …, ni mucho menos, había sido autorizado por la propietaria del inmueble…
… esta medida, lejos de “afectar” o “perjudicar” los derechos del demandado … simplemente consiste en ejercer una labor de vigilancia, control y supervisión del inmueble que es propiedad de nuestra mandante. Medida ésta tan determinante, necesaria e instrumental en el presente juicio, porque sólo a través de ella se ha podido determinar –gracias a la actividad de este auxiliar de justicia- la realización, en el lugar del inmueble, de actividades al margen de la ley, y en detrimento del contrato de cuentas en participación.
… no hay lugar a dudas que, el veedor judicial, es simplemente un auxiliar de justicia cuya labor primordial será la de observar las actividades que se desarrollan en el Hotel Paseo Las Mercedes, su estado de conservación, inspeccionar su situación financiera, y así, rendir cuentas al Tribunal de su gestión.
… la medida cautelar decretada en este proceso es sumamente cuidadosa, no es excesiva, es instrumental y está limitada simplemente a disponer un vigilante y/o guardián en el inmueble Paseo las Mercedes, para rendir cuentas de las actividades que allí se desarrollen. No es el caso de la última tendencia que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al otorgamiento de providencias cautelares –en ejecución de la tutela judicial efectiva- en que se proceden a nombrar Juntas de Administradores Ad Hoc en sociedades mercantiles, para garantizar la correcta operatividad y/o funcionamiento de éstas (Verbigracia: decisión número 057, de fecha 16/02/2023, dictada por la Sala Pólitico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; decisión número 0854, del 11/07/2023, proferida por la Sala Constitucional).
…Entonces, llama poderosamente la atención que la parte demandada haga mención en su escrito de oposición que esta medida “invade la esfera de derechos de aquel contra quien se ejecuta”, y que perturba el ejercicio de las actividades de la demandada en el lugar del inmueble, cuando en realidad, estamos en presencia de una medida cautelar que simplemente designa un supervisor de las actividades que se lleven a cabo en el Hotel …
… el interés primordial de la parte accionada, es que la función de vigilancia del veedor judicial cese, no por razones jurídicas, sino porque ello dará cuenta las actividades que ésta desarrolla dentro del Hotel, en detrimento de la ley, y de las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación, objeto de la pretensión…”
Solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial decretada en el 19 de junio de 2023 y mantenga vigente y en pleno vigor dicha protección cautelar.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que, a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas).
Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Así pues, expuso la parte demandada que no existe prueba alguna de que la demandante tenga derecho a reclamar la resolución del Contrato de Cuentas de Participación; que la duración del Contrato de Cuentas de Participación es de cinco (5) años; que su representada no ha tenido ningún tipo de ingreso o actividad desde su clausura por parte del SENIAT, siendo el caso que, toda la información contable y financiera era llevada por un tercero, por lo que no tiene acceso a dicha información; que se demandaron pretensiones contradictorias y excluyentes entre sí, por lo que la parte demandante no tiene certeza del derecho que eventualmente le pueda asistir; que su representada no ha incumplido el contrato, especialmente con su obligación de explotación comercial toda vez que, antes de la clausura por parte del SENIAT, éste se encontraba totalmente operativo; que se estimó la demanda sin cumplir con los parámetros para dicha estimación, que no tiene fundamento alguno, entre otros.
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por sí solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la parte demandada para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, el periculum in mora y el periculum in damni, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar innominada acordada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada y se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de junio de 2023, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar innominada consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada in comento, decretada en fecha 19 de junio de 2023.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2023-000036
INTERLOCUTORIA
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