REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000307
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 2004, bajo el N° 18, Tomo 953-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre de 2020, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el día 28 de septiembre de 2021, bajo el N° 10, Tomo 85; y los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: YUBIRIS CORONADO GARCIA, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.876.987, V-6.916.376 y V- 9.814.517, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.065, 33.000 y 43.802, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 11.306.998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JAVIER PIPKIN, OMAR MENDOZA SEVILLA, EDDY MENDEZ NARANJO, RICARDO JOSE LEON LOPEZ y ALBERTO JOSE RAMOS GUERRERO, extranjero el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.292.292, V-10.350.397, V-7.682.164, V-14.427.599 y V-6.913.352, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.824, 32.121 y 66.393, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS (RECONVENCION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Por auto de fecha 6 de julio de 2023, se instó a la parte demandada reconviniente a consignar los fotostatos respectivos para abrir el cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente respecto a las medidas cautelares solicitadas.
Consta al folio 111 de la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000307, que mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas correspondiente, el cual se abrió el 14 de julio de 2023.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., y los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.
Así, mediante providencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de embargo preventivo En fecha 28 de junio de 2023, se abrió el presente cuaderno de medidas y consta del folio 40 al 48 providencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, propiedad del codemandado IGOR FLASZ GOLDBERG; así como MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., y de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2023, inserta al folio 74 del presente cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte demandada reconviniente indicó lo siguiente: “… Ratificando la petición formulada mediante diligencia del 6 de octubre de 2023, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles que a continuación se identifican y que son propiedad, respectivamente, de los reconvenidos ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS : PRIMERO: sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. PH1-A, ubicado en la planta No. 7 del Edificio “A” que forma parte del edificio denominado “CONJUNTO TERRAZAS DE LOS CHORROS”, ubicado éste en la urbanización Los Chorros, Municipio Sucre (antes Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre) del Estado Miranda. El referido apartamento tiene un área aproximada de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 m2), consta de las siguientes dependencias: acceso Hall de entrada, salón, comedor, estudio, balcón con jardinera y Bar; en donde a un lado se encuentra la escalera de acceso al nivel Superior, baño de visita, vestier, una habitación principal con baño y jardinera, 3 habitaciones con closets baños y jardineras, despensa, halla dormitorio con clóset y pasillo con clóset, habitación y baño de servicio, depósito, cocina pantry y Lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada posterior del edificio; Sur: fachada principal del edificio; Este: apartamento PH2-A y núcleo de circulación vertical correspondiente a los apartamentos cuyos últimos dígitos son 1 y 2; Oeste: fachada oeste del edificio. En la planta terraza se encuentra el nivel superior de este apartamento y su acceso se practica exclusivamente desde el nivel inferior a la planta siete (7), tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 m2), está integrada por jardineras, jacuzzi y área descubierta y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: fachada posterior del edificio; Sur: fachada principal del edificio, Este: área de uso exclusivo perteneciente al apartamento PH2-A, y Oeste: fachada oeste del edificio. El apartamento comprende cuatro (4) maleteros que se identifican con los números 2, 5, 11, y 29, ubicados los tres (3) primeros en el sótano dos (S2) del edificio y el último en el sótano uno (S1) del edificio. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo y privativo de cuatro (4) puestos de estacionamiento para vehículos identificados con los números 13, 14, 15 y 16 ubicados en el sótano dos (S2) del edificio. Conforme al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 31 de agosto de 1988, bajo el número 34, tomo 7 del Protocolo Primero, al apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros con setenta y ocho centésimas por ciento (2,78%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento antes descrito pertenece al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG y su esposa JUDITH HALFEN DE FLASZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 29 de marzo de 1989 quedando registrado bajo el Nro. 47, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual acompañamos en copia simple junto con nuestra diligencia de fecha 6 de octubre de 2023; y SEGUNDO: Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con las letras y números UE-500, ubicada en la zona Villas Familiares Este, sector la Aquavilla, Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1.445 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORESTE: en cuarenta y siete metros con Noventa y Ocho Centímetros (47,98 Mts) con parcela UE-501; SURESTE: En treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50 Mts) con parcela UE-499; ESTE: en un arco cuyo desarrollo es de Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts.) y cuyo radio es de Veinte Metros (20 Mts) con avenida 12 y OESTE: Con canal en Cincuenta y Dos Metros con Treinta y Ocho Centímetros (52,38 Mts), en línea quebrada compuesta de 2 segmentos que miden treinta y Siete Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (37,64 Mts) y Catorce Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (14,74 Mts.). Dentro de los linderos está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario de la parcela antes descrita, la cual está determinada en el plano de situación de la parcela N° UE-500, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 160, folio 160, Cuarto Trimestre del año 1974. Dicho inmueble le pertenece en propiedad en un 50% al ciudadano RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.346.172 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 2012.922, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.1807 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. Adjunto a la presente diligencia copia simple del señalado documento de Propiedad del Inmueble…” (Resaltado de la cita)
-II-
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, consigna documentos protocolizados de dos inmuebles propiedad de los codemandados IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, solicitando se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos, observándose al efecto que cursa del folio 40 al 48, sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Encantada” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club, propiedad del codemandado IGOR FLASZ GOLDBERG; así como MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., y de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 8.689.873,25), equivalente al 22 de septiembre de 2023, a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 294.847.399,37) correspondiente al DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA en el escrito de reconvención, más las costas procesales prudencialmente calculadas en un 30 %. Y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, por la cantidad será por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 4.911.667,49) equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 166.652.877,94), correspondiente a la SUMA LÍQUIDA DEMANDADA en el escrito de reconvención, más las Costas Procesales.
De lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Encantada” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club propiedad de uno de los codemandados y embargo preventivo por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar sobre los inmuebles siguientes: apartamento destinado a vivienda identificado con el No. PH1-A, ubicado en la planta No. 7 del Edificio “A” que forma parte del edificio denominado “CONJUNTO TERRAZAS DE LOS CHORROS”, ubicado este en la urbanización Los Chorros, Municipio Sucre ( antes Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre) del Estado Miranda; y sobre una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con las letras y números UE-500, ubicada en la zona Villas Familiares Este, sector la Aquavilla, Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., y los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000043
INTERLOCUTORIA