REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000565
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el N° 54, Tomo 31-A, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el expediente N° 9.784 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-000597758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, SANTIAGO ANDRÉS AGUIAR DORANTE, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-7.426.129, V-21.759.313, 21.326.413 y V-22.030.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 57.372, 305.271, 232.802 y 256.677, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 83, Tomo 157-A-1982, Expediente N° 151080 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-002110795-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-10.805.541, V-11.551.792, V-12.394.309, V-15.250.055, V-19.820.761, V-20.675.749 y V-22.522.762, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de junio de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y de abrirse el cuaderno separado signado AH19-X-FALLAS-2023-000036, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada.
Durante el despacho del día 11 de julio de 2023, compareció el abogado ALFONSO GRATEROL JATAR, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, impugnó el poder otorgado por la parte demandante. Paralelamente, en el cuaderno separado de medidas, realizó oposición a la medida cautelar innominada que fue decretada y ejecutada en fecha 6 de julio de 2023.
Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem; y, la existencia de una condición o plazo pendientes.
En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana ROSELYS VIRGINIA RAMIREZ FERNANDEZ, en su carácter de Directora y Presidente Suplente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., debidamente asistida por el abogado RICARDO RUIZ CARVAJAL, quien procedió a subsanar una de las cuestiones previas promovidas y rechazar y contradecir el resto de ellas.
Finalmente, en fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito que denominó conclusiones sobre la incidencia de las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 11 de julio de 2023, oportunidad en la cual compareció el abogado ALFONSO GRATEROL JATAR acreditando su representación judicial, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 12, 14, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 31 de julio, 1ro, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 de agosto, 25 de septiembre de 2023, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 25 de septiembre de 2023, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 26, 27, 29, 29 de septiembre y 2 de octubre de 2023, evidenciándose de autos que la parte actora subsanó una de las cuestiones previas y rechazó y contradijo el resto de las cuestiones previas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 13 de octubre de 2023, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, valga decir, 27 de octubre de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas en el orden en que fueron expuestas, sin embargo, en la primera oportunidad en que compareció la parte demandada al presente juicio, impugnó el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
En este sentido, considera oportuno quien suscribe citar extracto de la decisión Nº 3.460 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, en la cual se analizó lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.
Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ SIGALA, quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN.
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que, si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada”. (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Así, la sentencia parcialmente transcrita establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
• El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (cuestionado en el caso de autos), debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, siendo que por razones de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, al igual que en el caso anterior, la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
En efecto, así lo entendió la parte demandada, quien, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que de seguida se transcribe:
“…Promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del apoderado, por no estar otorgado en forma legal el instrumento poder con el cual se pretende representar a la sociedad mercantil El Carrao, C.A.
Los poderes otorgados para los actos judiciales deben constar en forma auténtica, y habiéndose efectuado el otorgamiento ante el funcionario público competente, es imperativo que el poder cumpla con las formalidades de ley para la autenticación del instrumento, en los términos que prevén los artículos 155 y 927 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien, como podrá constatar este tribunal, en el presente caso el poder consignado por la demandante no cumple con los requisitos esenciales para su validez, nos explicamos: el supuesto poder consignado por la parte actora, habría sido otorgado por la ciudadana Roselys Virginia Ramírez Fernández, quien aparentemente actua en su carácter de Presidente Suplente de la Junta Directiva y como Directora Suplente de El Carrao, C.A., y quién afirma que se encuentra debidamente facultada de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta de los estatutos de la compañía, así como conforme al Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de El Carrao, C.A., registrada en fecha 9 de junio de 2022, y de acuerdo con lo acordado en una supuesta Acta de Reunión de Junta Directiva, de fecha 9 de agosto de 2022. No obstante, en la nota de autenticación de ese instrumento poder, el notario no dejó constancia de haber tenido a su vista la supuesta Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 9 de agosto de 2022, de la cual se evidenciaría, a decir de la otorgante, su supuesta representación.
Por otra parte, el notario no cumplió con su función de verificación de la identidad del otorgante, ya que, si la otorgante supuestamente exhibió (i) el documento constitutivo de El Carrao, C.A., para la apreciación de la Cláusula Cuarta referente a la administración de la compañía y; (ii) el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la compañía registrada en fecha 9 de junio de 2022, en la cual se designa a la Junta Directiva, en ninguno de estos dos documentos se hace alusión a la designación del cargo de Presidente Suplente de El Carrao, C.A. a la otorgante del poder. (…)
Además de lo anterior, en el supuesto de que dicha Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 9 de agosto de 2022 realmente acredite su condición de presidente suplente, lo cual desconocemos, dicha Acta de Reunión fue levantada previa al fallecimiento de la Presidente de la sociedad mercantil, la señorita Belén Clarisa Velutini, cuando realmente lo correcto sería que, una vez fallecida ésta, se hubiere llevado a cabo otra asamblea u otra Reunión de Junta Directiva, a los efectos de determinar quién sería el nuevo presidente de la compañía y quién sería su respectivo suplente, lo cual no se hizo, ya que a partir de finales de abril del año 2023, época del fallecimiento de la señorita Belén Clarisa Velutini, quien ocupaba el cargo de Presidente del El Carrao, C.A., tenía que obligatoriamente convocarse –cuando menos- a una cesión de junta directiva para designar quién ocuparía el cargo de la otrora presidente por su falta absoluta. (…)
De tal manera, que de lo anterior se evidencia por sí solo, el incumplimiento de los requisitos mínimos para la validez del poder, es decir, que el pretendido poder consignado por la demandante no fue otorgado en forma legal y, en consecuencia, los pretendidos apoderados o representantes de El Carrao, C.A., carecen de legitimidad necesaria. Así, ante el total incumplimiento en las formalidades esenciales de validez del poder, debe declararse con lugar la cuestión previa que aquí oponemos conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 151, 155 y 927 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, consta a las actas del presente asunto que, en fecha 14 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2023, bajo el N° 54, Tomo 40, Folios 175 al 177 de los libros respectivos (Folios 169 al 171).
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2023, y estando dentro de la oportunidad procesal de subsanación (voluntaria) y contradicción de las cuestiones previas conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana ROSELYS VIRGINIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de Presidente Suplente de la Junta Directiva y Directora Suplente de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., debidamente asistida de abogado, quien procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, y rechazó y contradijo el resto de las cuestiones previas.
Asimismo, consignó copia del Documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., Acta de Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 9 de agosto de 2022 y Acta de Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 25 de agosto de 2023, ambas de la referida sociedad mercantil; y, ratificó todos los actos efectuados en el proceso por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., en ejecución del instrumento poder que se acompañó con la demanda que dio inicio a la presente causa.
Cabe destacar que, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de subsanación voluntaria, la parte demandada y promovente de las cuestiones previas, no impugnó o rechazó la subsanación realizada por su antagonista, por lo que aceptó tácitamente la subsanación realizada por su contraparte.
En consecuencia, habiendo comparecido la parte actora a través de su presidente, ciudadana ROSELYS VIRGINIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, asistida de abogado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, subsanando el poder otorgado y ratificando las actuaciones de sus apoderados en juicio, sin ningún tipo de oposición por parte de la demandada, debe forzosamente concluir este Juzgado que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fue debidamente SUBSANADA. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegó la parte demandada lo que de seguida se transcribe:
“…La Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.310 de fecha 29 de diciembre de 2017, señala lo siguiente: (…)
Así las cosas, resulta necesario traer a colación que la sociedad mercantil El Carrao, C.A. está constituida en un cincuenta y cinco por ciento (55%) con capital proveniente de una empresa extranjera (Inversiones Carrao LP, constituida el 17 de abril de 2012 bajo el N° 2559222, conforme a las leyes de Nueva Zelanda), quien es titular de sesenta y seis mil (66.000) acciones clase A, frente al resto de sus accionistas (…) quienes representan solo el cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital social de la compañía, siendo que la compañía extranjera Inversiones Carrao LP posee más del cincuenta por ciento del capital accionario exigido por la Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva para ser considerada como una empresa extranjera. (…)
De lo anterior transcrito se desprende que, al entenderse que El Carrao, C.A. es una empresa extranjera, según la disposición del Código Civil transcrita, esta deberá presentar una caución o fianza para respaldar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.
En este sentido, promovemos la cuestión previa referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la cual no fue presentada por la Demandante en la presente causa…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando que su representada es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, que además es propietaria del Hotel Paseo Las Mercedes, el cual dio en aporte para la ejecución del contrato de cuenta en participación; y, que al involucrar la presente causa a dos sociedades mercantiles que realizan actos objetivos y subjetivos de comercio, no está obligada a afianzar el pago de los que fuere juzgado y sentenciado.
Al respecto, los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5o y 36 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“…Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”.

“…Art. 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales...”.
De las disposiciones precedentemente transcrita se evidencia que, es obligación del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, salvo los casos determinados por la Ley.
Así, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la existencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, el artículo 36 del Código Civil Venezolano permite entender que el demandante no domiciliado en la República no estará obligado a consignar fianza o caución, a fin de responder del resultado del proceso en caso de quedar vencido en el mismo, en el supuesto que este posea bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y cuando así lo dispongan leyes especiales, correspondiendo a la parte demandante la carga procesal de probar que la misma no está obligada a presentar caución o fianza en caso de resultar perdidosa en juicio, en virtud de presentarse alguna de las excepciones señaladas en la citada norma.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, la parte actora la constituye la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el N° 54, Tomo 31-A, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el expediente N° 9.784 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-000597758, cuyo domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho contenido en las normas supra transcritas, no se subsume en el caso de autos, el cual está referido cuando el demandante, independientemente de si es una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, no se encuentra domiciliada dentro del territorio nacional.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, refiriendo lo que seguidamente se transcribe:
“… (…) la parte actora tiene la obligación de hacer una narrativa de los hechos que invoque, afirmados con suficiente claridad para la comprensión del accionado, y debidamente razonados, con apoyo sobre los fundamentos de derecho que considere pertinentes para justificar lo que pretende. Tal imposición tiene su razón de ser en la necesidad del demandado de entender el porqué de la pretensión y el conocer la base sobre la cual se apoya –y debe apoyar- el actor para pedirle lo que reclama en juicio, de modo de garantizarse el debido ejercicio de su derecho a la defensa.
La parte actora alega en su libelo de demanda que: “(…) se estima la presente demanda en las siguientes cantidades referenciales: (…)
Ahora bien, en ninguna parte de la demanda consta a qué corresponden las cantidades que pretende la demandante, tampoco cumplió con indicar como obtuvo esas sumas, ni por qué tendría derecho a su pago. No hay unos hechos con base cierta para la determinación de lo que se pretende.
En efecto, la parte actora no indicó en qué se basa su estimación, puesto que no hace mención alguna del fundamento o apoyo que utilizó para llegar a tales cantidades. De la demanda no se deriva, pues, cuál es el origen del monto supuestamente estimado por concepto de valor de la demanda, así como tampoco indica cómo fue o en qué consistió el cálculo realizado para llegar a ese monto, ni tampoco en base a qué supuesto en concreto fue realizada la excesiva estimación, cuando realmente debió expresar cuál es el objeto de la estimación. (…)
Es evidente que la demandante se limitó a alegar tener derecho al pago de una supuesta cantidad estimada en euros y en dólares, sin explicar a qué concepto correspondían, ni con base sobre cuáles disposiciones legales o contractuales habría nacido su derecho a esa estimación, ni como obtuvo tal suma. No hay base cierta ni comprobable, para su determinación. (…)
Es importante destacar que para que nuestra representada pueda ejercer su derecho a la defensa, la parte actora se encuentra obligada a señalar los hechos en forma diáfana, como serían por ejemplo, el concepto y objeto de la estimación, la forma de cálculo del monto estimado, los hechos en que se fundamenta la estimación, entre otros, siendo que en el presente caso es ostensible que la parte actora no ha cumplido con dicha carga. (…)
Por todos los asertos anteriormente expuestos, solicitamos que la presente cuestión previa sea sustanciada conforme con el derecho requerido y sea declarada con lugar, por su justa razón…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando que la pretensión de cualquier demanda y su estimación son dos cosas distintas, siendo el caso que, contra la omisión absoluta de la estimación de la demanda no cabe oposición de cuestiones previas, mucho menos cabría para cuando se considere que la estimación de la demanda carece de fundamentación fáctica y jurídica.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando a tal efecto lo que de seguida se transcribe:
“… (…) En el presente caso, consta del escrito de la demanda, que El Carrao, C.A. pretende que Inversiones Velicomen, C.A. sea condenada por lo siguiente: (…)
Del petitorio de la actora antes transcrito, se evidencia que ésta plantea pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, respecto de los efectos jurídicos de las mismas. (…)
De las pretensiones de la parte actora se puede concluir que las tres son excluyentes entre sí, debido que, en primer lugar, no son accesorias ni mucho menos subsidiarias, ya que, la subsidiariedad solo podrá ser ante la compatibilidad de las pretensiones, en segundo lugar, las tres pretensiones generan efectos jurídicos lógicamente contradictorios, ya que, la resolución del contrato cesa las obligaciones entre las partes contratantes y las lleva a la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza; mientras que el cumplimiento del contrato conlleva la ejecución de las obligaciones tal como fueron pactadas por las partes; y, la figura jurídica de nulidad una vez declarada, confiere el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de haber existido el contrato declarado nulo. (…)
Del análisis de las normas antes transcritas, es evidente que en el presente caso existe una inepta acumulación, la cual se materializa cuando son inconciliables dos o más pretensiones por excluirse mutuamente y tener configurados efectos jurídicos distintos. (…)
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente cuestión previa sea sustanciada conforme con el derecho requerido y sea declarada con lugar, por su justa razón, y, en consecuencia, extinguido el proceso…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que lo planteado desconoce el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Que todas las pretensiones planteadas en la demanda deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario, siendo competente el Tribunal en razón de la materia, cuantía y territorio para conocer y decidir las mismas.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Resaltado del Tribunal).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, estableció lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…”.

Ahora bien, de una revisión al escrito libelar en todo su contexto se puede evidenciar que, la parte actora pretende por vía principal la Resolución del Contrato de cuentas de participación y, subsidiariamente, ante el eventual supuesto de que sea desechada la pretensión principal, demanda el cumplimiento del contrato de cuentas de participación, e igualmente, de manera subsidiaria y ante la eventualidad que no prospere la demanda de resolución y cumplimiento de contrato, demanda la nulidad del contrato de cuentas de participación, lo cual es perfectamente válido a tenor de los dispuesto en el artículo 78 arriba analizado toda vez que, el procedimiento aplicable a las tres pretensiones no son incompatibles, pues se tramitan conforme a las reglas del procedimiento ordinario (que corresponde conocer este órgano jurisdiccional), en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por último, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando a tal efecto lo que de seguida se transcribe:
“… (…) En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de cuentas de participación celebrado entre las partes, alegando que el contrato habría vencido y que por tanto Velicomen tiene la obligación de devolverle a la actora el fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes.
De acuerdo con lo citado por la demandante en la página 12 del libelo de demanda, la duración del Contrato de Cuentas de Participación es de cinco (5) años constados a partir del 01 de marzo del 2019, es ese sentido, si hacemos un cálculo matemático sencillo, el vencimiento del Contrato de Cuentas de Participación es el 01 de marzo de 2024, no el 01 de marzo de 2023, por lo que no haber vencido el contrato, no puede demandarse el cumplimiento en la entrega.
Si bien la cláusula novena de dicho contrato contiene un error material, ya que, reza: (…)
Así las cosas, aplicando el principio de la analogía, el artículo 415 del Código de Comercio prevé lo siguiente: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.” (Resaltadlo y subrayado nuestro). En ese sentido, no debe hacerse caso de lo que señalan los guarismos en la cláusula, sino únicamente las letras.
De lo anterior, se desprende que la cláusula novena del Contrato de Cuentas en Participación ratifica al final del primer párrafo los años de duración del mismo, los cuales, son cinco (5) años, dejando en evidencia que estamos, primeramente ante un error material ya que sin duda alguna el Contrato de Cuentas de Participación expira el 01 de marzo de 2024, y en segundo lugar, queda en evidencia que estamos sin lugar a dudas ante la existencia de una condición o plazo pendientes, que ponen en suspenso el cumplimiento o no del contrato respecto de la entrega del fondo de comercio del Hotel Paseo Las Mercedes pretendida en la demanda, y por esta razón, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante la existencia de una condición o plazo pendientes, mal podría admitirse la demanda que pretende el cumplimiento del contrato a su vencimiento cuando no ha vencido, siendo que, en el presente caso, la Demandante tendría que esperar a que se cumpla dicho término de vencimiento para proceder a plantear sus respectivas pretensiones ante los tribunales competentes.
En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitamos que la cuestión previa sea declarada con lugar…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que, al plantear la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato por expiración del término, se puso de manifiesto que en la cláusula novena del contrato había una redacción contradictoria.
Que, según la interpretación de la demandada, el contrato que vincula a las partes llegará a su término el 1ro de marzo de 2024, y en el supuesto de procedencia de la cuestión previa, el proceso deberá continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo se cumpla.
Que la cuestión previa se refiere únicamente a la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato, que será analizada en la eventualidad de no prosperar la pretensión de resolución de contrato.
Establecido lo anterior, se debe precisar que en el caso que aquí nos ocupa, se trata de una demanda principal por Resolución de Contrato de Cuentas de Participación y, subsidiariamente, ante el eventual supuesto de que sea desechada la pretensión principal, demanda el Cumplimiento del Contrato de Cuentas de Participación, e igualmente, de manera subsidiaria y ante la eventualidad que no prospere la demanda de Resolución y Cumplimiento de Contrato, demanda la Nulidad del Contrato de Cuentas de Participación.
Ahora bien, siendo que la cuestión previa promovida es atinente a la demanda subsidiaria de Cumplimiento de Contrato, mal podría esta Juzgadora emitir pronunciamiento en esta etapa del procedimiento, pues la procedencia o no de la demanda principal, determina el análisis y posterior decisión de las pretensiones subsidiarias.
Adicionalmente, en los términos en que fue planteada, valga decir, la procedencia o no de la cuestión previa promovida depende de la interpretación que se haga del contrato que dio origen al presente litigio, lo que sin lugar a dudas implicaría ineludiblemente en una opinión adelantada.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, en los términos en que fue expuesta, dejándose constancia que se emitirá pronunciamiento respecto a la anterior defensa, como punto previo al fondo, en tanto y en cuanto sea procedente la acción subsidiaria arriba mencionada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y, subsidiariamente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, en los términos en que fue expuesta, dejándose constancia que se emitirá pronunciamiento respecto a la anterior defensa, como punto previo al fondo, en tanto y en cuanto sea procedente la acción subsidiaria arriba mencionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada en el término legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000565
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.