REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 4 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000498
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro, refundidos e un solo texto sus estatutos según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 13, Tomo 157-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.654 y V-11.314.145, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.626 y 85.383, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 2-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-306810978 y los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRON PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.014.622 y V-14.641.627, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados PANTHERS CORPORATION, C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL PADRÓN PAREDES, los abogados PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, EDUARDO VALENZUELA FLORES, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO y REINALDO ALFONSO TANG, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, los tres primeros, en Lechería, estado Anzoátegui, el cuarto de los nombrados, y en el Tigre, estado Anzoátegui, el último de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.142.528, V-6.891.552, V-12.338.052, V-10.339.001 y V-8.470.504, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.032, 28.524, 36.080, 58.677 y 32.322, en el mismo orden enunciado. Del codemandado EDUARDO ALBERTO PADRON PAREDES, los abogados RODOLFO VALENTIN GUTIERREZ, ALEJANDRO ALEXIS SANCHEZ y ANDRES EDUARDO DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.583.338, V-17.530.157 y V-25.818.371, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 221.758, 177.659 y 312.878, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida presentada por la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A., mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2023, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A. y los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRÓN PAREDES, ordenándose su intimación para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho, más siete (7) días concedidos como término de la distancia, a fin que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2023-000498.
Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2023, este Juzgado decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 144-2023 y despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se agregó a las actas del expediente, resultas del despacho de comisión cumplido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta a los folios 75 y 81 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000498, que durante el despacho del día 2 de agosto de 2023, comparecieron los abogados PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ y RODOLFO VALENTIN GUTIERREZ, quienes consignando instrumentos poderes otorgados por sus representados, se dieron por intimados en nombre de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 7 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A., quien se opuso a la medida decretada y ejecutada.
Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos respecto a la oposición realizada por su antagonista.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 2 de agosto de 2023, tal y como se dejó sentado precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 3, 4 y 7 de agosto de 2023, oportunidad dentro de la cual la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A., realizó oposición a la medida de embargo provisional decretada y ejecutada.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11 de agosto, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2023, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así las cosas, la representación judicial de la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A., se opuso a la medida decretada alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…(…) Ahora bien, ciudadana Juez, el propósito del presente escrito es evidenciar que la medida cautelar solicitada por la parte actora, y acordada por ese Tribunal, no cumple, en forma alguna, con los parámetros establecidos tanto por la Ley Adjetiva Civil, como por la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, para su procedencia, es decir, no cumple con el requisito de “fumus boni iuris” (presunción del buen derecho que se reclama) y ni el “periculum in mora”, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe REVOCARSE de inmediato la medida cautelar que han sido decretada con fundamento en lo siguiente: (…)
Ahora bien, ciudadana Juez, en nuestro caso concreto, respecto al primero de los requisitos, presunción del buen derecho, tenemos que el presente juicio se inició mediante demanda de cobro de bolívares vía Intimación, consignando como instrumento fundamental de la demanda una copia simple de un instrumento privado, que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo antes expresado es que se evidencia que no se cumplió el requisito de presunción del buen derecho, (fumus boni iuris), el cual es indispensable para que subsista la medida decretada, por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Juzgado declare con lugar la oposición y en consecuencia sea revocada la medida provisional de embargo decretada en fecha 31 de mayo de 2023, y practicada en fecha 04 de julio de 2023 (…)
En cuanto al segundo de los requisitos, peligro en la mora, constituyendo el retardo uno de los presupuestos para el decreto de las medidas en general, sin embargo, este peligro no debe presumirse por la sola tardanza (…) lo cual en el caso de autos no ocurrió, limitándose la representación judicial de la parte actora a indicar (…).
Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de manera inequívoca, que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo provisional acordada por este Tribunal, se extralimitó en sus funciones incumpliendo con la comisión que le fue conferida, dejando constancia en su acta de dos acreencias de mi representada, una en bolívares y otra en dólares americanos con indicación expresa de sus montos tal y como fue descrito con anterioridad y seguidamente dejó constancia de haber embargado la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.419.730,51), y en tal sentido, esta representación advierte a este honorable Tribunal, que además que el comisionado no especificó cuál de las dos señaladas acreencias fue embargada, no cumplió en los términos establecidos en la referida comisión por cuanto al no haber sido embargados bienes muebles sino cantidades de dinero, dicha medida debió ser practicada hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.683.489,37), circunstancias estas que violan el derecho a la defensa de mi representada y vician de nulidad la medida ejecutada.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, formal y expresamente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con los requisitos para el decreto de la medida, procediendo a su revocatoria y en consecuencia, se oficie a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. dejando sin efecto el embargo de créditos realizado por el tribunal comisionado. (…)…”.
Por su parte, la representación judicial del parte accionante consignó escrito para contradecir los argumentos expuestos por la codemandada en su oposición, alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…Cabe destacar que estamos en presencia de un Procedimiento de Intimación, tal y como fuera acordado en el auto de admisión de la demanda, y es así como, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al estar fundamentada la demanda propuesta por nuestra representada Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, en Dos (02) Contratos de Préstamo a interés calculados en Unidades de Valor de Crédito (UVC), identificados con los números 263866 y 264361, los cuales se acompañaron al Libelo de la Demanda marcados “C” y “D”, créditos que fueron otorgados a Panthers Corporation, C.A., y entendiéndose la obligación que asumió ésta última debe pagar a nuestro representado los montos de las cantidades allí señaladas, es totalmente procedente y ajustada a la norma adjetiva establecida en el artículo 646 el decreto de embargo provisional de los bienes muebles de la parte demandada. Pero, y a todo evento, con el mejor ánimo de demostrar que esta representación que ejercemos no incurre en ningún ilícito procesal al solicitarle al Honorable Juez en el libelo de demanda el decreto de la medida preventiva que más adelante señalamos, nos permitimos transcribir el texto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: (…)
Cabe destacar que la solicitud de decreto de la medida expresada en el libelo de demanda en su capítulo VI denominado “DE LA MEDIDA” fue debidamente motivado y fundamentado en las mismas pruebas generadas por la co-demandada, la sociedad mercantil Panthers Corporation, C.A., y por encontrarse presente ambos requisitos fundamentales para la procedencia del decreto de la medida preventiva la misma fue decretada. En el presente caso nos encontramos ante la presencia de los Dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas según lo dispuesto por la norma antes transcrita: El fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho encuentra su asidero jurídico con ocasión de la existencia de los documentos de préstamo que se anexaron a la demanda bajo las letras “C” y “D”, de los cuales se desprende que las cantidades de dinero ahí indicadas no solo fueron recibidas por LA PRESTATARIA, la sociedad mercantil Panthers Corporation, C.A., sino que ni ella ni sus fiadores, los ciudadanos José Manuel Padrón Paredes y Eduardo Alberto Padrón Paredes, hasta la presente fecha no han cancelado dichas cantidades de dinero a nuestro representado, demostrando así el origen de la deuda reclamada en el presente procedimiento. En cuanto al periculum in mora, el cual se refiere a la presunción de que existen circunstancias de hecho que, podrían generar la ilusoriedad del fallo, en vista del transcurso del tiempo que transcurrirá desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada, e igualmente durante todo el transcurso de ese tiempo nuestra representada debe efectuar el aprovisionamiento legal (reserva legal) por el que está obligada por mandato previsto en la Ley Bancaria Nacional, a depositar y reservar una determinada cantidad de capital en el Banco Central de Venezuela como garantía de su pasivo para que sirva como caución de su actividad, lo cual evidentemente perjudica su posición en el mercado bancario nacional. (…)
Queda entonces claramente demostrado la existencia y la correcta procedencia de ambos requisitos para el decreto de la medida preventiva solicitada, e igualmente constan las razones justificadas de nuestro representado de haber acudido ante esta vía jurisdiccional a solicitar la medida preventiva antes indicada.
Damos así por contradichas las razones de hecho y derecho argumentadas por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2023. Ratificamos en este acto la solicitud del decreto de la medida de embargo y pedimos respetuosamente a este Honorable Juzgado mantenga la vigencia del decreto de la medida practicada en fecha 04 de julio de 2023 y contenida en Cuaderno de Medidas del presente expediente, desechando la oposición al decreto de la medida formulado por el apoderado de la sociedad mercantil Panthers Corporation, C.A. (…) …”.
Así pues, la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A., alegó que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que no se verifican la existencia ni probanza de los mismos toda vez que, no se configuran de forma instantánea, sino que deben ser inexorablemente acreditados a través de un medio de prueba.
Asimismo, advierte este Juzgado que la pretensión del actor va dirigida, en sus palabras, al pago del principal y sus accesorios de los préstamos que hizo a la parte demandada toda vez que, desde que se hicieron exigibles por el vencimiento total de uno y por incumplimiento del pago de una de las cuotas de intereses del otro, fueron infructuosas las gestiones realizadas para lograr su pago.
Ahora bien, de la revisión de los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria, siendo el caso para el primero de ellos, que tal riesgo debe ser inminente y para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos y respecto del segundo, si bien corresponde a un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del actor, no escapa a esta Juzgadora que dada la naturaleza de la presente acción, requiere de un análisis al material probatorio, lo que sin lugar a dudas amerita un pronunciamiento de fondo en esta clase de acción lo que no le es dado al juez en esta etapa del proceso. Adicionalmente, debe considerarse la comparecencia de los codemandados dándose por intimados voluntariamente en el presente juicio.
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que al no existir elementos probatorios que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora, implica una infracción por falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe comprobarse la concurrencia de los requisitos señalados en la citada norma.
Conforme a lo anteriormente expuesto se deduce la complejidad para ratificar en el caso bajo análisis, la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, en virtud de lo cual, al no poderse determinar la verificación de tales requisitos, es por lo que se declara con lugar la oposición. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha 31 de mayo de 2023 y practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2023, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.419.730,51), sobre créditos registrados en el Sistema de Gestión Empresarial que posee la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A., con código de proveedor S.A.P. N° 100016338, en la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00092499-6. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su respectivo trámite. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PANTHERS CORPORATION, C.A. y los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADRÓN PAREDES y EDUARDO ALBERTO PADRON PAREDES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A.
En consecuencia, se revoca la medida de Embargo Provisional decretada en fecha 31 de mayo de 2023 y practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2023, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.419.730,51), sobre créditos registrados en el Sistema de Gestión Empresarial que posee la codemandada PANTHERS CORPORATION, C.A., con código de proveedor S.A.P. N° 100016338, en la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00092499-6, por lo que se acuerda librar oficio a la mencionada sociedad mercantil participándole de la revocatoria.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 238/2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2023-000029
INTERLOCUTORIA
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