REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-000211
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS ROBLES PÉREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.697 y 6.236, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.081.756.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ARMANDO JOSÉ KEY TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.527.-
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, quien debidamente asistida por el abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA, por ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, otorgó poder apud acta al abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2018, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en dicha oportunidad conforme se desprende de la certificación expedida por Secretaría inserta al folio 58.
En fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consta al folio 61, que en fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA, parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito y diligencia presentados en fecha 14 de mayo de 2018, la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA debidamente asistida, dio contestación al fondo de la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS ROBLES PÉREZ.
En fecha 28 de mayo de 2018, el abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, consignó poder conferido por el ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, a los fines de intervenir como tercero adhesivo en el presente juicio, declarándose inadmisible la intervención adhesiva por auto dictado en fecha 30 del mismo mes y año.
Con vista a lo anterior, en fecha 7 de junio de 2018, tanto la representación actora como la representación judicial de la parte demandada, consignaron instrumento autenticado contentivo de contrato de venta del inmueble objeto de reivindicación suscrito entre los ciudadanos MARGARETH BETSABE GARCÍA y LEVIS WUILLS SARMIENTO, ratificándose al efecto en la misma el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2018.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.
En fecha 20 de junio de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2018, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2018, la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de tercería y consignó poder que acredita su representación, con vista a lo cual, por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería y el desglose del escrito de tercería, cumpliéndose con lo ordenado y abriendo el cuaderno signado AH19-X-2018-000044, en la misma fecha, declarándose perimida la instancia y extinguido el proceso de tercería mediante sentencia dictada en esta misma fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, declarada la perención de la instancia y extinguido el proceso tercería presentada mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 5 de octubre de 2023, y conforme lo dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es legítima y única propietaria del cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad de una vivienda de dos (2) plantas, identificada con el Nº 40-03, ubicada en Caracas, Calle El Placer, Esquina de Espuela de Gallo El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Isabel Mauro y con casa que es o fue de Justo Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Amelia Brito y con terrenos municipales; Este y Oeste: Con Calle Pública, cuyos derechos de propiedad adquirió en su decir, como consta de los documentos de propiedad protocolizados consignados junto con su libelo.
Que los derechos de propiedad fueran obtenidos por su persona Cincuenta por Ciento (50%) lo obtuvo de pleno derecho a raíz de la muerte de su Madre Paz Mireya García Hurtado, quien vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.269, consignando Declaración Sucesoral contenida en el Expediente Nº 011864 y Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el otro Cincuenta por Ciento (50%) indica que lo obtuvo por compra que hiciese en vida a su tía MARITZA CONSTANZA GARCIA, quien fuese titular de la cédula de identidad Nº V-3.470.550, según Sentencia emanada del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, cuyas bienhechurías fueron propiedad de las Causantes, como consta de título supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1990.
Que la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA, entró en posesión ilegal y no pacifica de dicha vivienda, siendo infructuosa todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha ciudadana reconociera sus derechos sobre el inmueble, solicitando se le reivindique y restituya de inmediato la posesión del mismo toda vez que desde hace más de cinco años se encuentra deambulando en las calles sin tener donde vivir por no tener para pagar un alquiler y el trabajo que ostenta están constituidos como trabajos particulares de peluquera para poder subsistir, por lo que procede a instaurar la presente acción y en consecuencia ocurre para demandar a la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA, para que convenga en la reivindicación de su vivienda determinada e identificada plenamente por ser de su exclusiva propiedad y le sea restituida sin plazo alguno, en caso de falta de convenimiento de la demandada pide al Tribunal así lo declare y condene.
Fundamentó su pretensión en la disposición prevista en el artículo 548 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2018, la parte demandada procedió a contestar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo la demanda intentada en su contra tanto en los hechos aducidos por ser inveraces como el derecho alegado por ser inaplicables las normas jurídicas invocadas para subsumir la relación que debe estar sujeta a toda acción reivindicatoria.
Seguidamente procedió a contradecir de manera específica los hechos alegados indicando al efecto en primer lugar que no es cierto que haya tomado en posesión ilegal y no pacífica la vivienda objeto de la demanda, y en segundo lugar arguye que es falso que la actora haya realizado diligencias amistosas tendientes a que se le reconozca derecho alguno sobre el inmueble.
Alegó igualmente la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, junto a las defensas y de conformidad con la norma adjetiva invocada, hace valer la falta de cualidad de la actora para incoar y sostener el presente juicio, toda vez, que no es propietaria del inmueble objeto de la acción, acción incoada con falta de principios morales y solo con los fines de sorprender la buena fe del justiciador.
Que, la actora en fecha 15 de mayo de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de acto traslativo de propiedad a favor del ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, anotado bajo el Nº 29, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acto traslativo de propiedad cuyo objeto fue el inmueble que maliciosamente pretende aquí reivindicar, sobre el cual señala que la actora no tiene derecho alguno.
De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber:
• Insertas del folio 7 al 47, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, Copias Certificadas de las Sentencias emanadas del Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 5 de febrero de 2013 y 21 de enero de 2014, respectivamente, contentivas de las sentencias dictadas en el juicio que por Resolución de contrato incoara la ciudadana MARITZA CONSTANZA GARCÍA HURTADO contra la hoy accionante, declarada sin lugar, sobre el 50% por ciento de los derechos proindivisos del inmueble objeto de reivindicación. Dichas copias se valoran en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por constituir actuaciones judiciales, expedidas por un funcionario con facultad para darle fe pública, máxime cuando no fueron objetadas en modo alguno.
• Insertas del folio 48 al 51, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar emanada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado bajo el Nº 15º-C-12.460-08, de fecha 7 de noviembre de 2017, en la que se declaró el sobreseimiento de la cusa por defraudación incoado contra la hoy accionante. Dichas copias se valoran en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por constituir actuaciones judiciales en sede penal, expedidas por un funcionario con facultad para darle fe pública, máxime cuando no fueron objetadas en modo alguno.
• Insertos del folio 78 al 82, y 85 al 89, ambos inclusive, consignados mediante diligencias presentadas en fecha 7 de junio de 2018, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Libertador, bajo el Nº 29, Tomo 30, en fecha 13 de mayo de 2005. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que el inmueble identificado en el libelo de demanda, constituido por las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, cuya superficie es de SEIS METROS (6 mts) de ancho por veintiocho metros (28 mts) de largo, que consta de una vivienda de dos (2) plantas, identificada con el Nº 40-03, ubicada en Caracas, Calle El Placer, Esquina de Espuela de Gallo El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Isabel Mauro y con casa que es o fue de Justo Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Amelia Brito y con terrenos municipales; Este y Oeste: Con Calle Pública, guarda identidad con el inmueble objeto de la demanda y fue dado en venta por la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA al ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO.
• Insertas del folio 95 al 118, ambos inclusive, documentales públicas, autenticadas y administrativas, consignadas mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2018, las cuales fueron extemporáneas por tardías conforme auto dictado en fecha 20 de junio de 2018, sin embargo en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado a analizar las documentales públicas correspondiente a Título Supletorio del protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 1961, bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo Primero, observándose al efecto que corresponde a las bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal de 120 m2 ubicado en la Parroquia San Juan, comprendido dentro los siguientes linderos Norte: Con casa que es o fue de Luisa Amelia Brito Isabel Mauro y con terrenos municipales; Sur: Con casa que es o fue de Isabel Manzo y con casa que es o fue de Justo Rodríguez y Este y Oeste: Con Calle Pública, otorgado a nombre de PETRA ANTONIA HURTADO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.965, tercera ajena al proceso y no se corresponde con los linderos indicados por la accionante en su escrito libelar por lo que se desecha del presente proceso; Asimismo consta Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1990, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad Municipal ubicada en el Guarataro, Placer de Palo Grande a Espuela de Gallo Nº 25, entrada principal calle El Placer Nº 40-03, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con casa que es o fue de Isabel Manzo y con casa que es o fue de Justo Rodríguez; Norte (sic): Con casa que es o fue de Luisa Amelia Brito y con terrenos municipales; Este y Oeste: Con Calle Pública, consta de dos plantas, otorgado a favor de las ciudadanas PAZ MIREYA HURTADO y MARITZA CONSTANZA GARCÍA HURTADO, Instrumento este que será analizado más adelante. Así se establece.
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, contra la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, cuya superficie es de SEIS METROS (6 mts) de ancho por veintiocho metros (28 mts) de largo, que consta de una vivienda de dos (2) plantas, identificada con el Nº 40-03, ubicada en Caracas, Calle El Placer, Esquina de Espuela de Gallo El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Isabel Mauro y con casa que es o fue de Justo Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Amelia Brito y con terrenos municipales; Este y Oeste: Con Calle Pública, el cual indica le pertenece en un Cincuenta por Ciento (50%) obtenido de pleno derecho a raíz de la muerte de su Madre, a su decir según Declaración Sucesoral contenida en el Expediente Nº 011864 y Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el otro Cincuenta por Ciento (50%) lo obtuvo por compra que hiciese en vida a su tía MARITZA CONSTANZA GARCIA, según Sentencia emanada del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, cuyas bienhechurías indica fueron propiedad de las Causantes, conforme título supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1990.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, indica que es propietaria del bien inmueble constituido las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, cuya superficie es de SEIS METROS (6 mts) de ancho por veintiocho metros (28 mts) de largo, que consta de una vivienda de dos (2) plantas, identificada con el Nº 40-03, ubicada en Caracas, Calle El Placer, Esquina de Espuela de Gallo El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Isabel Mauro y con casa que es o fue de Justo Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Amelia Brito y con terrenos municipales; Este y Oeste: Con Calle Pública, según Cincuenta por Ciento (50%) obtenido de pleno derecho a raíz de la muerte de su Madre, lo cual consta de la Declaración Sucesoral contenida en el Expediente Nº 011864 y Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el otro Cincuenta por Ciento (50%) lo obtuvo por compra que hiciese en vida a su tía MARITZA CONSTANZA GARCIA, tal como consta de Sentencia emanada del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, cuyas bienhechurías fueron propiedad de las Causantes, como consta de título supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1990.
En tal sentido destaca quien suscribe que el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, estableció lo siguiente:
“..Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judicie no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetuo memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida….”
Establecido lo anterior y como quiera que en el presente caso no ha sido probado que la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tal y como se indica en la jurisprudencia transcrita el título supletorio obtenido por las causantes no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, contra la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA, toda vez que no fue incorporado a los autos instrumento alguno que acredite a la actora como titular del derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita ASÍ SE DECIDE.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARGARETH BETSABE GARCÍA, contra la ciudadana ENEULLY DEL ROSARIO RANGEL GARCÍA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2018-000211
DEFINITIVA