REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000971
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.146.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELENY MALLIOTAKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.090.390, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.602
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada ELENY MALLIOTAKIS, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, procedió a demandar por TACHA DE DOCUMENTO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la apoderada judicial de la accionante en su escrito libelar que su representada, actuando en carácter de cónyuge del de cujus VICENTE TORRES MARINA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-964.795, según acta de matrimonio marcado con letra “B”, solicitó la Tacha de Documento de conformidad con el artículo 1380, ordinales 2 y 3 del Código Civil respecto del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 1953, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, consignada con la letra “C”, a su decir, por ser un documento que fue utilizado ante la Declaración Sucesoral que reposa en los expedientes Nos 80231322 y 80231323 y su solvencia Nº 00635184 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .-
En tal sentido indica que el acta de matrimonio Nº 53 del año 1953, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, consignada con la letra “C”, no da certeza de la comparecencia de los contrayentes que se mencionan en dicho acto, ni fue firmada por los mismos, por lo que tal documento no puede ser válido ni legítimo legalmente, por lo que lo tacha de falso conforme lo previsto en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 438, 440 y 340 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Art. 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”
Art. 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, habiendo sido solicitada la tacha de la mencionada acta de matrimonio por vía principal conforme lo previsto en el artículo 438, se observa que del contenido de la última de las citadas normas, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar plenamente a la parte demandada, y de tratarse de una persona jurídica, los datos de creación y registro conforme a lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de tacha presentada por la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TACHA presentada por la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALAS-2023-000971
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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