REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000977
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 1387A, posteriormente cambiada su denominación a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 358-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas así como su transformación en BANCO UNIVERSAL, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 372-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA DI SCIPIO MARCANO, ERIK VAAMONDE FIGUEROA, PATRICIA AGUILERA QUIROZ y MARIO SERGIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.533.211, V-16.713.216, V-18.357.407 y V-20.285.813, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.805, 124.668, 205.872 y 305.209, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2015, bajo el Nº 4, Tomo 30-A, modificados sus Estatutos Sociales en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el referido registro mercantil en fecha 25 de abril de 2017, bajo el Nº 2, Tomo 70-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J405405899, y el ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.
- I -
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PATRICIA AGUILERA QUIROZ y MARIO SERGIO VILLEGAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A., y al ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.237 y a éste en su propio nombre, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, comisionándose a los efectos de la práctica de la citación a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 2 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno separado, librándose el 3 de noviembre de 2022, oficio N° 296-2022 dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, adjunto al despacho de comisión y compulsas respectivas, asimismo, se abrió cuaderno separado de medidas.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000048, mediante providencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2022, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación y se libraran nuevas compulsas a fin de gestionar la citación con los Alguaciles de este Circuito por corresponder a su competencia territorial, acordado en conformidad por auto dictado en la misma fecha, oportunidad en la cual se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 6 de febrero de 2023, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
En fecha 14 de febrero de 2023, la representación actora consignó copia certificada del acta de la práctica de la medida de embargo provisional practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de febrero de 2023.



Por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2023, se agregó a los autos en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000048, resultas de la práctica de la medida de embargo preventivo, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, cuyo escrito fue puesto en resguardo tal y como se desprende de la certificación expedida en fecha 11 de abril de 2023, inserta al folio 62 del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2023, la representación actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencias presentadas en fechas 22 de junio y 4 de octubre de 2023, la representación actora ratificó su solicitud de declaratoria de confesión ficta.
Finalmente, por auto dictado en esta misma fecha se ordenó incorporar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 11 de abril de 2023.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fechas 26 de agosto de 2021 y 23 de septiembre de 2021, su representada otorgó dos contratos de préstamo a interés en moneda extranjera a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A., con fianza solidaria y principal del ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, contratos estos identificados 9012196243 y 9014216069, respectivamente, anexos marcados “B” y “C”, por la cantidad de USD$ 150.000,00 cada uno, que a la fecha de sus otorgamientos equivalían a Bs. 622.095.076.500,00 y Bs. 604.819.285.500,00, en el mismo orden, a razón de Bs. 4.147.300,52) y Bs. 4.032.128,57, respectivamente, por cada Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio promedio del sistema de mercado cambiario de libre convertibilidad, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) a través de su página web correspondiente a los días 26 de agosto de 2021 y 23 de septiembre de 2021; y que a la fecha de interposición de la demanda equivalen, a Bs. 1.288.500,00, al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela de USD$ 8,59, al día martes 1 de noviembre de 2022.
Que en dichos contratos las partes establecieron el dólar americano como moneda de pago; Que la obligada principal declaró expresamente que destinaría las cantidades de dinero recibidas, a operaciones de legítimo carácter comercial, en especial a la compra de reses; Que los referidos préstamos devengarán intereses calculados sobre saldo capital deudor a la tasa del 10% anual, pagaderos al vencimiento de cada mes; Que la deudora se obligó a devolver a la accionante las cantidades recibidas por concepto de préstamos en el plazo fijo de 12 cuotas mensuales y consecutivas las cuales, además de la porción de capital para la amortización de los préstamos, incluirán los intereses correspondientes a cada mes contrato; Que establecieron intereses moratorios al 3% anual adicional, sin menoscabo del derecho de la accionante de considerar las obligaciones como de plazo vencido; Que igualmente acordaron que BANCAMIGA podría declarar como de plazo vencido todas las obligaciones pendientes, en cualquier momento, en caso que el cliente: dejare de pagar una cualquiera de las cuotas financieras pactadas, se encontrare en mora en el pago de cualesquiera obligaciones que contraiga con BANCAMIGA, derivada del préstamo u otras operaciones contratadas con ésta; y que como consecuencia de ello, tendría el derecho de exigir al cliente el pago total e inmediato de los préstamos, con sus respectivos intereses, incluyendo los que se continúen causando hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.
Que el ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, renunciando a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil, así como los artículos 1833, 1834, 1835 y 1836 del mismo Código, autorizando a la accionante a debitar, “al vencimiento de las obligaciones derivadas del PRÉSTAMO o de los instrumentos particulares de crédito, las cantidades que se adeuden por concepto de capital, intereses compensatorios, intereses moratorios, si los hubiere, costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales, gastos de cobranza de carácter general, comisiones y servicios en que incurra BANCAMIGA por concepto de administración y servicios complementarios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados, llegado el caso, a cualquier cuenta de depósito, sea corriente o de ahorro, que mantuviese en BANCAMIGA, sin necesidad de aviso previo o notificación alguna, pudiendo incluir el monto de los intereses y gastos…”.
Que finalmente establecieron en los citados contratos como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyo Tribunales declararon someterse.
Que es el caso que a la fecha de interposición de la demanda la deudora ha pagado de cada crédito, sólo 3 de las 12 cuotas mensuales y consecutivas, máxime cuando al mes de septiembre de 2022, ambos créditos debían haber sido pagados en su totalidad considerando la fecha de liquidación de los préstamos, a saber, 27 de agosto y 23 de septiembre de 2021, por lo que indica que tanto la deudora como su fiador, se encuentran en mora, adeudando a su representada por el crédito identificado 9012196243 liquidado el 27 de agosto de 2021: USD$ 104.171,38 por capital, USD$ 3.848,79 por concepto de intereses y USD$ 6.294,53 por intereses moratorios; y respecto del crédito identificado 9014216069 liquidado el 23 de septiembre de 2021: USD$ 113.888,59 por capital, USD$ 4.797,86 por concepto de intereses y USD$ 6.520,35 por intereses moratorios.
Que en virtud de lo anterior es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A. y al ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, para que paguen, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de USD$ 239.521,50, equivalentes a Bs. 2.057.489,68, a razón de USD$ 8,59 conforme el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al día martes 1 de noviembre de 2022, por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios DE AMBOS CRÉDITOS adeudados al día 31 de octubre de 2022; así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago, más las costas procesales.



Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1812, 1813 y 1814 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 6 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual agregaron a las actas del cuaderno de medidas las resultas del despacho de comisión librado para la práctica de la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa, evidenciándose que en la oportunidad de su ejecución, a saber, 1º de febrero de 2023 (folios 64 al 70), el comisionado, Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, quien encontrándose presente en dicho acto suscribió el acta levantada al efecto, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Así, habiéndose ordenado el emplazamiento del ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A., al haberse encontrado presente en la práctica de la medida decretada y al haber suscrito el acta respectiva, en atención al contenido de la citada norma, la parte demandada quedó citada una vez que se incorporaron al presente expediente, las resultas de la mencionada comisión, a saber, 6 de marzo de 2023, iniciando el día de despacho inmediato siguiente. el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda indicado en el auto de admisión, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 7 (término de la distancia), 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2023, 3 y 4 de abril de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 4 de abril de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo quedado citada tácitamente la parte demandada en la oportunidad de la práctica de la medida e incorporadas dichas resultas en el cuaderno separado de medidas en fecha 6 de marzo de 2023, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 4 de abril del año en curso, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2023 y 2 de mayo de 2023, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., dos contratos de préstamo a interés en moneda extranjera a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A., con fianza solidaria y principal del ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, contratos estos identificados 9012196243 y 9014216069, respectivamente y Estados de Cuenta correspondiente a la sociedad mercantil demandada; y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, este Tribunal les confiere el valor probatorio que les otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes, por lo que al no constar en autos prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como de su fiador con los respectivos intereses, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1812, 1813 y 1814 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente toda vez que, la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación reclamada; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA RESPONSABILIDAD, C.A., y el ciudadano CARLOS ROBERTO REIS DE OLIVEIRA, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 239.521,50) o su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; Así como los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital de ambos creditos, desde el 31 de octubre de 2022, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2022-000977
DEFINITIVA