REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000610
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA NATERA CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.021.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y MANUEL ANTONIO ADRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.594.703 y V-5.014.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.066 y 279.582, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.930.920 y V-14.876.674, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MOISES GONCALVES PITA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.809, fallecido el 20 de marzo de 2020.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor Judicial a CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.472.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.384.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado digitalmente desde la cuenta matilde.padrino@gmail.com, en fecha 1º de noviembre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los abogados MATILDE MEDINA y MANUEL ADRAZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA NATERA CORRO, procedieron a demandar a los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, a fin del reconocimiento judicial de unión estable de hecho entre CARMEN ELENA NATERA CORRO y el de cujus MOISES GONCALVES PITA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y fijándose el día 9 del mismo mes y año para su presentación en físico ante este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados; Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus MOISES GONCALVES PITA, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.809, fallecido el 20 de marzo de 2020, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta madraz05@hotmail.com, en fecha 22 de noviembre de 2021 y presentada en físico previa cita el día 26 del mismo mes y año, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos para la notificación fiscal y dejó constancia de retirar los edictos respectivos, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 179/2021 dirigido al Ministerio Público.
Consta al folio 41 del presente asunto, que en fecha 16 de marzo de 2022, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta matilde.padrino@gmail.com, en fecha 29 de marzo de 2022 y presentada en físico previa cita el día 30 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme certificación expedida por Secretaría en fecha 30 de marzo de 2022, inserta al folio 72.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 25 de abril de 2022 desde la cuenta madraz05@hotmail.com y presentada en físico previa cita el día 27 del mismo mes y año, la representación actora solicitó se oficiara al SAIME, requiriendo los movimientos migratorios de los codemandados y la designación como correo especial, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio N° 110-2022, el cual fue retirado por dicha representación en fecha 29 del mismo mes y año en virtud de la designación de correo especial.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta madraz05@hotmail.com en fecha 10 de mayo de 2022 y presentada en físico previa cita el día 11 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la información requerida al SAIME.
Durante el despacho del día 16 de mayo de 2022, compareció el ciudadano CHARLES DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificado indicando mantenerse atento al procedimiento.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2022, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de los codemandados, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación en la cartelera del Tribunal, tal y como consta de la certificación por Secretaria de fecha 11 de enero de 2023, inserta al folio 137 del presente asunto.
En fecha 24 de enero de 2023, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, acordado por auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, con los subsiguientes trámites.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023, se repuso la causa al estado en que se encontraba con anterioridad al auto dictado el 25 de enero de 2023, con la consecuente nulidad de lo actuado.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2023, la apoderada actora solicitó la designación de defensor ad litem, siendo acordado por auto de fecha 3 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 17 de marzo de 2023, siendo citado posteriormente en fecha 28 de marzo de 2023.
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2023, el defensor ad litem presentó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas conforme a derecho mediante providencia del 2 de junio de 2023, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales tuvieron lugar el 8 de junio del año en curso.
En fecha 29 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
Finalmente, por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la entrada de la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que a principios del mes de enero del año 1973, su poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano MOISES GONCALVES PITA, la cual indica se mantuvo en forma ininterrumpida por cuarenta y ocho años, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los lugares donde vivieron durante esos años ubicado en Urbanización Prado de María, Calle La Saleta (hoy Capitán de Navío Felipe Santiago Esteves) Nº 19, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante dicha unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA, nacido el 6 de enero de 1974, cuya acta de nacimiento acompañó en copia simple marcada con la letra “A”. Que asimismo, su representada contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y cuido esmerado que indica, siempre le brindó a su amado concubino, así como a su hijo.
Que en fecha 20 de marzo de 2020, el prenombrado concubino falleció de un paro cardiaco respiratorio, consignando al efecto Acta de Defunción Nº 614, Folio 114, Tomo 3.
Que con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, proceden a solicitar que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su mandante y el ciudadano MOISES GONCALVES PITA, que inició en el año 1973 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el fallecimiento de su compañero.
Alegatos de la demandada:
El Defensor Ad litem designado a la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó como punto previo su imposibilidad de contactar a los herederos desconocidos del De Cujus MOISES GONCALVES PITA, de igual forma expuso haber sido imposible tener contacto alguno con sus defendidos, los codemandados MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, por lo que procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado e igualmente negó, rechazó y contradijo que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el De Cujus MOISES GONCALVES PITA a principios mes de enero del año 1973, y que se haya mantenido por cuarenta y siete (47 años) que hayan vivido o establecido su domicilio en Urbanización Prado de María, Calle La Saleta, Nº 19, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que independientemente que hayan procreado un hijo común, no implica necesariamente que hayan tenido una relación concubinaria que se mantuvo o estable de hecho que haya sido pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Insertas a los folios 10, 12, 16, 19, 24, 25 y 26 del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ELENA NATERA CORRO, MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA, del de cujus MOISES GONCALVES PITA, de los ciudadanos NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, JOSÉ GREGORIO BERNAL, TIBISAY BLANCO y YENI VIEIRA, respectivamente. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Insertas a los folios 11 y 27 al 29, del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio, copia simple de Constancia de Concubinato suscrita en fecha 17 de agosto de 2005 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia certificada de la misma expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 24 de mayo de 2021, mediante la cual se hace constar la comparecencia de los ciudadanos MOISES GONCALVES PITA, CARMEN ELENA NATERA CORRO, manifestando no haber contraído matrimonio, vivir juntos desde hace 32 años y residir en Calle La Floresta, casa Nº 24-A, Padro de María y tener un hijo de nombre MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA, dando fe los testigos PEDRO RIVAS y PAULA VILLAROEL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.545.946 y V-5.145.066, respectivamente. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos no fueron promovidos para rendir declaración, se desecha por no cumplir con los extremos de ley, máxime cuando en dicho instrumento el Jefe Civil deja constancia que dicha constancia se expide a los fines de SOLICITUD DE DOCUMENTOS y válida por seis (6) meses.
• Insertas desde el folio 13 al 15, ambos inclusive, y al folio 17, del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, respectivamente. Al respecto, se observa que son documentos emanados de funcionarios capaces de dar fe pública, producidos en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se extrae de esta prueba que la demandante es la madre del ciudadano MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y el causante MOISES GONCALVES PITA, es el padre de MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, nacidos en fecha 5 de enero de 1974 y el 5 de noviembre de 1980, respectivamente.
• Inserta a los folios 18 y 30, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copia simple y certificada de Acta de Defunción del ciudadano MOISES GONCALVES PITA, Acta Nº 614, Folio 114, Tomo 3, de fecha 21 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano MOISES GONCALVES PITA en fecha 20 de marzo de 2020.
• Insertas desde el folio 90 al 93, promovida durante el lapso probatorio, Movimientos Migratorios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA. Al respecto advierte este Juzgado que dichas resultas nada aportan al fondo del asunto, por lo que se desechan.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERNAL y TIBISAY BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.966.428 y V-6.205.214, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos CARMEN ELENA NATERA CORRO y MOISES GONCALVES PITA desde hace más de veinte (20) años; que los mismos mantenían una unión desde que los conocieron, tratándose como esposos; que procrearon un hijo llamado MOISES ALEXANDER GONCALVES; que su residencia se encuentra ubicada la casa Nº 19 de la Avenida Capitán de Navío Felipe Santiago Esteves, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía; que dicha relación duró hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MOISES GONCALVES PITA, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano MOISES GONCALVES PITA, desde el mes de enero del año1973, hasta el día de su fallecimiento, 20 de marzo de 2020, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme al criterio jurisprudencial, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana CARMEN ELENA NATERA CORRO, parte actora en la presente causa, y el de cujus MOISES GONCALVES PITA, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano MOISES GONCALVES PITA falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía conjuntamente con la ciudadana CARMEN ELENA NATERA CORRO.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre CARMEN ELENA NATERA CORRO y quien en vida fuera MOISES GONCALVES PITA; desde el mes de enero del año 1973 y culminó el día del fallecimiento de éste, acontecida en fecha 20 de marzo de 2020, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar junto a su hijo, lo cual se desprende del material probatorio antes analizado, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana CARMEN ELENA NATERA CORRO, contra los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MOISES GONCALVES PITA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre CARMEN ELENA NATERA CORRO y quien en vida fuera MOISES GONCALVES PITA; una relación concubinaria, desde el mes de enero del año 1973 y culminó el día 20 de marzo de 2020, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido MOISES GONCALVES PITA, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000610
DEFINITIVA
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