REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000299
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 25-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MAIGUALIDAD NARANJO, LOIMAR MONASTERIOS, FELIX AGUILAR e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.139.556, V-5.536.964, V-18.329.066, V-15.701.876 y V-17.511.917, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.655, 27.329, 204.372, 295.849 y 58.810, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, LUIS ENRIQUE ROMERO y NEILA YAMILE ASSAD REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.777.725, V-8.747.528 y V-6.166.423, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.580, 33.374 y 59.478, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 5 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MAIGUALIDAD NARANJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., quien procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, por DESALOJO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral por auto fechado 6 de octubre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2022, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas, siendo librada la compulsa en esa misma fecha.
Durante el despacho del día 28 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de alguacil, dejando constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 5 de diciembre de 2022, la parte demandada solicitó la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto fechado 12 del mismo mes y año.
En fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitó la declinatoria de competencia y reconvino a la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2023, dicha representación judicial solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023, el referido Juzgado declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el mencionado Juzgado ordenó en fecha 10 de abril de 2023, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 2023-115.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 11 de abril de 2023, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 13 de abril de 2023, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento. Asimismo, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera cómputo por Secretaría.
Mediante auto fechado 9 de mayo de 2023, se agregó a las actas del expediente oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo el cómputo solicitado.
En fecha 2 de junio de 2023, se libró boleta de notificación a la parte actora, quien fue debidamente notificada, tal y como consta de la declaración del ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de fecha 15 de junio de 2023, inserta al folio 177 del presente asunto.
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte actora compareciera a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó su notificación, materializándose la misma en fecha 31 de julio de 2023 (Folios 188 y 189 de la pieza principal).
Seguidamente, en fecha 3 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignado escrito de contestación a la reconvención propuesta por su antagonista.
En fecha 8 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma tuvo lugar con las formalidades de ley.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse la reconvención, anulándose todas las actuaciones posteriores.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la reposición solicitada, no escapa a esta juzgadora que, al inicio del escrito en cuestión refirió el apoderado actor lo que de seguida se transcribe:
“…Visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar en el Procedimiento que por desalojo lleva a cabo mi representada, a pesar de no estar notificado de la misma, ya que el expediente cada vez que venía a revisarlo se encontraba en el Despacho del Juez ya que “lo estaban trabajando” …”.
Conforme se expuso en la narrativa de la presente decisión, en fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte actora compareciera a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó su notificación, materializándose la misma en fecha 31 de julio de 2023 (Folios 188 y 189 de la pieza principal).
Seguidamente, en fecha 3 de agosto de 2023, dentro del término fijado en el referido auto, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su antagonista, cuyo término fenecía en fecha 7 de agosto de 2023.
Al día inmediatamente siguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10, 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En consecuencia, para el momento en que se dictó el mencionado auto las partes se encontraban a derecho y, por tanto, no era necesario practicar su notificación, por lo que no resulta ajustado a derecho lo afirmado por solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la reposición solicitada arguyó la representación judicial de la parte accionante que, la parte demandada-reconviniente le solicitó al Juzgado de Municipio la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía, la cual fue planteada en fecha 9 de marzo del año en curso.
Que en fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por su contraparte, ordenando la notificación de las partes.
Que el procedimiento breve se encuentra regulado en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicia bajo tres (3) supuestos, asuntos de mínima cuantía, demandas de desocupación de inmuebles y por remisión de leyes especiales.
Que, en este caso, según sus dichos, “…estamos en presencia desde el mismo momento en que se declinó la competencia por la cuantía en el tribunal Primero de Municipio, frente a un procedimiento que se debe ventilar por vía del juicio ordinario (…) el caso que nos ocupa y por imperativo legal debe acogerse la modalidad o bajo las normas que regulan el juicio ordinario y no el breve, el juicio breve no aplica para nuestro caso (…) en razón de lo antes dicho, explicado y con base y fundamento a los hechos y al derecho solicitamos muy respetuosamente de este tribunal con el fin de corregir los vicios procesales existentes en este proceso, conforme lo establece el artículo 206 del CPC (…) reponga la causa, al estado de admisión de la reconvención ajustado a la normativa que regula el proceso ordinario, y no, el procedimiento por juicio breve que no es aplicable en este proceso (…) ...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Expuesto lo anterior, resulta oportuno precisar que, el caso que aquí nos ocupa inició mediante demanda interpuesta por la parte que hoy solicita la reposición de la causa, cuya pretensión tiene por objeto el desalojo de un inmueble destinado a local comercial.
En este sentido, en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“…Artículo 43.- En lo relativo de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la referida norma establece un catálogo de competencias para los supuestos allí establecidos de los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, estableciendo que la competencia para la impugnación de los actos administrativos les corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mientras que el resto de los procedimientos judiciales le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
Es por ello que, en la oportunidad de admitirse la demanda, fue admitida por los trámites del Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 supra transcrito, (folios 22 y 23 del presente asunto), y no por el procedimiento ordinario como erróneamente lo solicita la parte accionante.
Por argumento en contrario, la demanda principal ni la reconvención fue tramitado por el procedimiento breve, como lo quiere hacer ver la parte solicitante, pues como ya se indicó, la misma fue admitida y sustanciada hasta la presente fecha por el procedimiento oral.
Adicionalmente, pretender que la admisión de una reconvención se tramite por un procedimiento distinto al de la demanda primigenia, evidencia un claro desconocimiento de la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario sería inadmisible.
Asimismo, en la oportunidad de admitirse la reconvención propuesta por la parte demandada, se ordenó la notificación de la parte actora-reconvenida para que diera contestación a la misma, por lo que de haber considerado que la reconvención fue admitida erróneamente o no debió haber sido admitida, en vez de contestar, como en efecto lo hizo mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2023, pudo apelar del auto de admisión o contestar y subsidiariamente apelar del mismo.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que, en el caso de marras, lo afirmado por el solicitante no se ajusta a la realidad de las actas procesales y como consecuencia de ello, se NIEGA por improcedente la reposición de la causa en los términos en que fue solicitada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por improcedente la reposición de la causa en los términos en que fue solicitada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000299
INTERLOCUTORIA
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