REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000028
DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADA: ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANNET RAMÍREZ MONTEZ.
BENEFICIARIO: NIÑO J.M.P.C.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PROCEDENTE).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2022 mediante la interposición de demanda de establecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de FISCAL NOVENO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES representando a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.049.759, soltera, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en Judibana, calle 10, casa N° 12, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.479.363, soltero, de profesión u oficio Músico, domiciliado en el sector Banco Obrero, sector 4, vereda 15, casa Nº 23, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del niño J.M.P.C., venezolano, actualmente de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 08/04/2014 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón, con fundamento en el artículo 76 (última parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 30, 365, 366, 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes términos:
• Que… [el] Catorce (14) de JULIO de dos mil veintiuno (2021) la ciudadana ANGELICA MARIA CONIL GONZALEZ compareció ante [el] Despacho Fiscal con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público para que se estableciera la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en interés de su hijo J.M.P.C.; toda vez el padre de su hijo el ciudadano MIGUEL ANGEL PITRE ZAVALA no cumple con este deber de manera Constante...
• Que… [en] atención al requerimiento efectuado (sic) y con el fin de agotar la vía conciliatoria en sede Fiscal [se] fijó un ACTO CONCILIATORIO (sic) a fin de llegar a un acuerdo respecto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…
• Que… el veinte y nueve (29) de JULIO se dos mil Veintiuno (2021), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO con la comparecencia de ambas partes, sin embargo (sic) NO HUBO ACUERDO, [y] se les indicó a las partes que la vía conciliatoria se agotó en sede Fiscal por lo que la presente causa pasar[ía] a la vía judicial. Quedando asentado todo, en el ACTA número 0120-2021 del catorce (14) de JULIO de dos mil Veintiuno (2021)…
Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2022 y cumplidos los trámites para la notificación del demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA (folio 12) y en fecha 16 de junio de 2022 se aperturó el acto para la celebración de la fase de mediación, siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia del demandado a dicho acto.
En fecha 27 de julio de 2022 se llevó a efecto la celebración de fase de sustanciación con la comparecencia de la parte actora y de la representante de la Defensa Pública de la parte demandada, en la cual se admitió la prueba documental promovida por la parte actora en virtud de que el demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Recibida la causa por ante este Tribunal de juicio en fecha 10 de mayo de 2023, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2023 el representante del Ministerio Público desistió de la representación a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ.
En fecha 08 de junio de 2023 se aperturó la celebración de la audiencia oral de juicio, declarándose desierta por la incomparecencia de las partes.
Mediante diligencias suscritas en fecha 12 de junio de 2023 la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ, debidamente asistida por el ABG. HÉCTOR RAÚL MAZUERA GARCÍA, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio y otorgó poder apud acta a éste.
Luego de varias reprogramaciones, en fecha 17 de octubre de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora y en la cual se declaró procedente la presente acción.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
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La obligación de manutención ha sido establecida como el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia y con ello asegurar al niño, niña y adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral que éstos requieren. Se trata de una obligación de cumplimiento sistemático y continuo, irrenunciable e inalienable que corresponde a ambos padres, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo las excepciones previstas en la propia legislación especial.
Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos y la razón única de este precepto es que el padre o la madre que no tiene el hijo a su lado, de igual manera debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley.
Esta obligación tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer en su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres para con sus hijos de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos en todas las etapas de su desarrollo, y para ello la ley establecerá las medios necesarios y adecuados para garantizar la efectividad de esta obligación. En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone lo concerniente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes al indicar:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas de este tribunal).
De lo anterior se constata que los derechos y responsabilidades del padre y de la madre en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de su derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, niñas y adolescentes, es decir, por el interés superior de éstos. En este sentido, cuando un hijo requiere manutención de sus padres y debe recurrirse a la vía judicial para hacer valer su derecho constitucional, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral tomando en cuenta la naturaleza de orden público que reviste la obligación de manutención en esta materia tan especial (Sala Constitucional, sentencia N° 0154 de fecha 09/02/2018, expediente N° 14-0321).
Así, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrolla el contenido de esta obligación al establecer en su artículo 365 lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Cursivas de este tribunal).
Bajo esta premisa, los progenitores deberán garantizar a sus hijos el acceso a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación, y en general, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: físico, mental, espiritual, moral y social (CIDN, artículos 27 y 28), que comprenda una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales (LOPNNA, artículo 30), todos ellos vinculados con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contemplados -como ya se indicó- tanto en los artículos 76 y 78 constitucionales, como en el artículo 8 de la ley especial. En este sentido, esta obligación -que es un derecho irrenunciable e inalienable- nace por efecto del establecimiento de la filiación legal o judicialmente establecida respecto al padre y/o la madre, la cual subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija (LOPNNA, artículo 366).
En el caso de autos, manifiesta la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ que durante la relación que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA procreó un niño llamado J.M.P.C. pero que “... el padre de su hijo, el ciudadano MIGUEL ANGEL PITRE ZAVALA no cumple con este deber; de manera Constante...”, razón por la cual solicitó la intervención del Ministerio Público en fecha 14 de julio de dos mil veintiuno (2021) para que se estableciera la obligación de manutención para su hijo, y visto que esta obligación nace por efecto del establecimiento de la filiación (legal o judicial), de la documental inserta al folio 06 del expediente consignada junto con el escrito libelar constituida por el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón del niño J.M.P.C., la cual al haber sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente por ser útil, necesaria y pertinente con los hechos expuestos, esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico que al no ser impugnada ni tachada, se tiene por fidedigna en todo su contenido pues de la misma se constata la relación paterno filial legal de la peticionaria ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ y del demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA en relación al niño J.M.P.C. por ser aquéllos los progenitores de éste, derivándose de ello la obligación compartida que tienen tanto la actora como el demandado de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a su hijo y contribuir así a mantener a éste en un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, conforme a lo previsto en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
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Ahora bien, como quiera que la presente acción va dirigida a establecer el quantum de la obligación de manutención a ser cumplida por el demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA y no existiendo en autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de éste, para establecer el monto de la obligación de manutención se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé los parámetros a considerar por el juez o jueza al momento de determinar la obligación de manutención, señalando que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Por lo que, al no constar en autos que el niño J.M.P.C. tenga ninguna condición especial que amerite gastos mayores a los de su desarrollo normal y tomando en cuenta que no consta en autos la existencia de otros niños, niñas y/o adolescentes con derecho a manutención (LOPNNA, artículo 371) con motivo de la falta de contradictorio por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA al no comparecer sin justa causa a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la mediación según lo establecido en el artículo 471, ni probar nada que le favoreciera en el lapso establecido por el artículo 474, encontrándose ampara en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘d’) del artículo 177 de la ley especial, se tienen por ciertos los hechos expuestos por la peticionaria ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ en su escrito libelar y en consecuencia esta Juzgadora con base al interés superior del niño J.M.P.C. (LOPNNA, artículo 8), de su derecho a un nivel de vida adecuado en correspondencia a su edad cronológica (LOPNNA, artículo 30), así como en aplicación al principio de primacía de la realidad (LOPNNA, artículo 450, literal ‘j’) por el cual se toma en cuenta el proceso inflacionario que afecta la economía del país, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo que hace insuficiente establecer una cuota fija con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y tomando en consideración que no consta en autos ningún medio probatorio que permita determinar la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA ni si el mismo trabaja o no bajo relación de dependencia con una remuneración mensual fija, se establece como cuota mensual ordinaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), lo que equivale en moneda extranjera de curso legal en la República a DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($10,00) según la tasa oficial establecida para el día de la publicación de la sentencia (24/10/2023) por el Banco Central de Venezuela en TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($34,97) por cada un (01) bolívar y que irá variando mensualmente su monto en BOLÍVARES de acuerdo al incremento del valor de la referida moneda extranjera (dólar americano). ASÍ SE ESTABLECE.
Y en caso de requerirse cualquier gasto extraordinario y siempre que sea debidamente justificado, destinado a cubrir cualquier necesidad primordial a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a las necesidades y desarrollo bio-psico-social del beneficiario J.M.P.C., así como los gastos con ocasión a la época de escolaridad (pago de inscripción y compra de útiles escolares y vestimenta) y época decembrina, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos generados para cubrir dicha necesidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al aumento automático de dicha obligación, si bien en la parte in fine del artículo 369 de la ley especial se establece que el mismo procede “...cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...”, no puede esta Juzgadora abstraerse de la realidad actual sobre la situación país y el creciente índice inflacionario que afecta las obligaciones pecuniarias y dejar desasistido al beneficiario J.M.P.C. de su derecho a una manutención acorde con sus necesidades integrales, por lo que para que se haga efectivo el aumento automático de la obligación de manutención se deberá tomar como base el aumento del valor de la moneda extranjera tomada como referencia (dólar americano) hasta tanto se restablezca el valor del salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional acorde con la realidad económica del país. ASÍ SE ESTABLECE.
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Finalmente, es importante traer a referencia parte del contenido de la sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 dictada por la Sala Constitucional mediante la cual se establece el criterio vinculante sobre la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha de interposición de la demanda. A tal efecto se indica que:
“...la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentren algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o -como en el presente caso- después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas” (Cursivas y subrayados de este tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, la obligación de manutención que deberá pagar el demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA, ya establecida en el capítulo anterior, debe ser cancelada con efecto retroactivo desde la fecha en la que se interpuso la presente demanda en fecha 02 de marzo de 2022 hasta la fecha efectiva del primer depósito para la apertura de la cuenta de ahorros continuando con los depósitos regulares correspondientes, aplicándose en este sentido el primer supuesto previsto en la transcrita decisión, por encontrarse establecida legalmente la relación paterno filial del demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA respecto al niño beneficiario J.M.P.C., por ser aquél el padre de éste según se deprende del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón (folio 06). ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, se apercibe al demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA que si dejare de cumplir sin justa causa con las obligaciones que le han sido impuestas judicialmente, deberá soportar las consecuencias que su conducta contumaz pueda acarrear en detrimento de su hijo J.M.P.C., como beneficiario de dicha obligación de manutención, pudiendo ser sancionado con multa que va desde quince unidades tributarias (15 UT) hasta noventa unidades tributarias (90 UT), conforme a lo establecido en los artículos 223, 248, 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente demanda de establecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de FISCAL NOVENO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES representando a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.049.759, soltera, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en Judibana, calle 10, casa N° 12, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.479.363, soltero, de profesión u oficio Músico, domiciliado en el sector Banco Obrero, sector 4, vereda 15, casa Nº 23, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del niño J.M.P.C., venezolano, actualmente de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 08/04/2014 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales transcritos supra, y en consecuencia:
PRIMERO: A los fines de cubrir las necesidades básicas y primordiales del niño J.M.P.C. relacionadas con su alimentación, atuendo (vestido, calzado, artículos personales), educación (actividades escolares, transporte), asistencia y atención médica regular, medicina (preventiva o de tratamiento regular), recreación, cultura y/o deportes, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA deberá cancelar mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes como cuota ordinaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), lo que equivale en moneda extranjera de curso legal en la República a DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($10,00) según la tasa oficial establecida para el día de la publicación de la sentencia (24/10/2023) por el Banco Central de Venezuela en TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($34,97) por cada un (01) bolívar y que irá variando mensualmente su monto en BOLÍVARES de acuerdo al incremento del valor de la referida moneda extranjera (dólar).
SEGUNDO: En caso de requerirse cualquier gasto extraordinario y siempre que sea debidamente justificado, destinado a cubrir cualquier necesidad primordial a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a las necesidades y desarrollo bio-psico-social del niño J.M.P.C., el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto, cuya obligación deberá ser cancelada en la oportunidad de generarse el mismo.
TERCERO: Respecto a los gastos con ocasión a la época de escolaridad, esto es, pago de inscripción y compra de útiles escolares y vestimenta (uniformes, zapatos, morral/bolso), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año escolar.
CUARTO: En relación a los gastos que se generen con ocasión a la época decembrina, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos generados para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: Los montos acordados en los particulares anteriores serán pagaderos desde el momento de la interposición de la demanda en fecha 02 de marzo de 2022 hasta la fecha efectiva del primer depósito para la apertura de la cuenta de ahorros continuando con los depósitos regulares correspondientes, conforme a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 en el expediente N° 14-0321.
SEXTO: Con respecto al establecimiento del aumento automático de la obligación de manutención en beneficio del niño J.M.P.C., para que se haga efectivo el mismo se deberá tomar como base el aumento del valor de la moneda extranjera tomada como referencia (dólar americano) hasta tanto se restablezca el valor del salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional acorde con la realidad económica del país.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar lo conducente a los órganos competentes a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CONIL GONZÁLEZ como custodia del niño J.M.P.C. para que pueda hacer uso de los montos dispuestos en los particulares anteriores en beneficio del referido niño.
OCTAVO: Se apercibe al demandado MIGUEL ÁNGEL PITRE ZABALA que si dejare de cumplir sin justa causa con las obligaciones que le han sido impuestas judicialmente, deberá soportar las consecuencias que su conducta contumaz pueda acarrear en detrimento de su hijo J.M.P.C., como beneficiario de dicha obligación de manutención, pudiendo ser sancionado con multa que va desde quince unidades tributarias (15 UT) hasta noventa unidades tributarias (90 UT), conforme a lo establecido en los artículos 223, 248, 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren y devuélvanse los originales insertos en actas quedando copia certificada de los mismos en el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 59/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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