REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2022-000030

DEMANDANTE: HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JORGE LUIS ARENAS MILLÁN.
DEMANDADA: SCARLET SUHEY ROJAS MORENO.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
NIÑO BENEFICIARIO: E.J.R.R.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente proceso en fecha 02 de marzo de 2022 mediante la interposición de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR por la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.496.632, domiciliada en la calle 11, casa N° 279 de la urbanización El Oasis, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de la ciudadana SCARLET SUHEY ROJAS MORENO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.801, domiciliada actualmente en Colombia, teléfono móvil: +573138979658, en beneficio del niño E.J.R.R., venezolano, nacido en fecha 20/10/2014, actualmente de ocho (08) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 8, 395 (literales a’, b’, c’ y d’) y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, bajo los siguientes términos:

• Que… El objeto de la presente solicitud es de garantizar el interés superior de [su] (sobrino) E.J.R.R., de Siete (07) años de edad, a gozar de seguridad social y por ende, de un nivel de vida adecuado favoreciendo su desarrollo integral (sic) en virtud, de que, desde que su progenitora, que es [su] hermana, la ciudadana SCARLET SUHEY ROJAS MORENO (sic) se fue a vivir y a trabajar a Colombia, lo dejó bajo [su] protección y cuidado, y desde ese momento el niño ha vivido [con ella]…
• Que… [ha] ayudado a [su] hermana en lo que se refiere a todos sus gastos, por ser madre soltera, motivado a que el progenitor de [su] sobrino RÓMULO JOSÉ RUÍZ ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.497.986 (falleció)…
• Que... Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, (sic) mani[fiesta su] completa y seria disposición de continuar asumiendo y desempeñando hasta que sea necesario, la crianza de [su] sobrino, toda vez, que [con ella] cuenta y seguirá contando con un hogar seguro y confortable donde desenvolverse sana e íntegramente, gozando a plenitud de un nivel de vida óptimo...
• Que… en aras de garantizar al niño la estabilidad emocional y las condiciones de vida a las que tiene derecho, pi[de] respetuosamente, que previa las evaluaciones técnicas previstas en la Ley: 1. Se [le] otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR de [su] sobrino para que permanezca en [su] hogar como hasta ahora lo ha hecho, y pueda ejercer su representación ante las autoridades de la República, especialmente ante planteles educativos, guardería, servicios de salud…

En fecha 09 de marzo de 2022 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose oficiar al SAIME para remitir los movimientos migratorios de la demandada, la elaboración del informe técnico integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la apertura de cuaderno de medida por separado.

Al folio 20 consta la notificación del representante del Ministerio Público.

Con motivo de la solicitud de notificación electrónica mediante escritos presentados en fecha 24 de febrero de 2023 y 13 de marzo de 2023 por la parte actora, por auto de fecha 17 de marzo de 2023 se ordenó la notificación electrónica de la demandada SCARLET SUHEY ROJAS MORENO cuyas resultas constan al expediente a los folios 35 al 39.

Por auto de fecha 05 de junio de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, siendo celebrada la misma en fecha 29 de junio de 2023, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2023 se ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio, siendo recibida la misma en fecha 11 de julio de 2023, dándole entrada por auto dictado en fecha 14 de julio de 2023 y fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de agosto de 2023 inició la celebración de la audiencia oral de juicio la cual se prolongó a los fines de realizar evaluación psicológica a la peticionaria y al niño E.J.R.R..

Recibidas en fecha 09 de octubre de 2023 las resultas de la evaluación psicológica por auto dictado en esa misma fecha se fijó la continuación de la audiencia oral de juicio, siendo celebrada la misma en fecha 19 de octubre de 2023 en la cual se declaró procedente la colocación familiar del niño E.J.R.R. en el núcleo familiar de la peticionaria HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece esta figura al indicar:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayados de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).

En el caso de autos, solicita la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO que se les otorgue la responsabilidad de crianza y representación del niño E.J.R.R. a quien tiene bajo su cuidado y crianza desde aproximadamente dos (2) años en virtud de que la progenitora del mismo emigró a la República de Colombia por motivos económicos y laborales y lo dejó bajo su cuidado, sin haber retornado al país hasta la actualidad ejerciendo ésta toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho del referido niño hasta la fecha en virtud de que el progenitor de su sobrino, el ciudadano RÓMULO JOSÉ RUÍZ ARIAS falleció, y por tal motivo desea “...continuar asumiendo y desempeñando hasta que sea necesario, la crianza de [su] sobrino, toda vez, que [con ella] cuenta y seguirá contando con un hogar seguro y confortable donde desenvolverse sana e íntegramente, gozando a plenitud de un nivel de vida óptimo...”, en razón de lo cual solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino E.J.R.R. “...para que permanezca en [su] hogar como hasta ahora lo ha hecho, y pueda ejercer su representación ante las autoridades de la República, especialmente ante planteles educativos, guardería, servicios de salud…”.

Según los hechos expuestos por la solicitante, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).


Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar; para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza (LOPNNA, Art. 399), no obstante, el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’), lo que atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, de las evaluaciones social y psicológica practicadas tanto por la Trabajadora Social MARÍA AUXILIADORA RAFFE como por la Psicóloga SORAILY MALDONADO BLANCO como integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, las cuales corren insertas a los folios 22 al 25 y 57 al 60 del expediente, se establecieron dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…En la Valoración Social la ciudadana HELLEN NAYFE ROJAS MORENO y el niño E.J.R.R. presentaron:
- Grupo Familiar Nuclear incompleto, para el momento conformado por dos (2) integrantes.
- Aparente Estabilidad habitacional, la vivienda donde habitan cumple aparentemente con las normas de salubridad y distribución de los espacios requeridos para su habitabilidad, por lo que se puede considerar lugar apto para su habitabilidad.
- En cuanto al aspecto económico para el momento de la evaluación social, representado por la ciudadana HELLEN ROJAS la cual se encontraba incorporada al sistema productivo formal, laborando como Supervisora en el Aeropuerto Josefa Camejo devengando un ingreso nominal el cual le permite sustentar sus necesidades básicas.
-En cuanto a las necesidades básicas del niño E.J.R.R., se conoció en la entrevista que los mismos son sustentados de manera equitativa por parte de la progenitora, tía y abuela materna de éste.
(Omissis)
- Para el momento de la Evaluación Social el niño E.J.R.R. se encontraba incorporado al sistema educativo regular, presentando correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar que desarrolla.
- Se logró tener contacto con el niño E.J.R.R. de siete (7) años de edad, quién mantenía una apariencia saludable y acorde a sus respectiva edad. El referido niño identificó a su actual cuidadora ciudadana HELLEN ROJAS a la cual llama “Tía”.
-No se observaron impedimentos en los aspectos sociales abordados.

(Omissis)
La ciudadana Hellen Rojas se observó con estabilidad mental y emocional durante la evaluación, reportando acciones de convivencia que denotan cuidado y atenciones hacia el niño E.J.R.R., manifestando conciencia de las necesidades educativas y de desarrollo del niño, procurando la comunicación con su progenitora y compartiendo la responsabilidad de crianza con su madre y abuela materna del infante.
En el test proyectivo reflejó características de ansiedad e inseguridad que si bien pueden no afectar actualmente la crianza del niño se sugiere mantener una auto-observación y autocontrol del mismo evitando que genere problemas afectivos y de interrelación.
(Omissis)
El niño E.J.R.R. se observó físicamente sano, con orientación y conciencia sin alteraciones, reportando agrado en el cuidado recibido de su tía y abuela materna estableciendo relaciones significativas con ellas, hogar donde recibe apoyo, atención a sus necesidades y se le establecen normas...”. (Cursivas de este Tribunal).

Dicha conclusión -parcialmente transcrita- fue establecida por el contenido de la evaluación social practicada mediante la cual se utilizó como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la video llamada y la observación y respecto de la evaluación psicológica la utilización de métodos de evaluación como la entrevista no estructurada, la observación directa, Test de la Figura Humana y Test del Dibujo de la Familia, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente donde se encuentra inserto el niño E.J.R.R. al momento de la evaluación se encontraba conformado por la peticionaria HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO, a quien identifica como su ‘tía’, y la progenitora de ésta (abuela materna del niño) quien ayuda en las labores de cuidado y crianza del niño. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del grupo familiar conviviente ya que la comunidad es de integración urbana planificada, presentando el hogar en su valoración social buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad al niño E.J.R.R. y al entorno familiar donde se encuentra inserto toda vez que el mismo ocupa una habitación de uso exclusivo habilitado bajo los requerimientos de éste (cama individual, juguetes, vestimenta, entre otros). Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso económico del grupo familiar conviviente deriva de los ingresos de la solicitante HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO quien labora como Supervisora en el Aeropuerto Josefa Camejo, así como de lo aportado por la progenitora del niño, ciudadana SCARLET SUHEY ROJAS MORENO y de la abuela materna de éste, lo que permite cubrir las necesidades básicas del niño E.J.R.R.. Que, el niño E.J.R.R. de ocho (8) años de edad para el momento de la evaluación se encontraba incorporado al sistema educativo regular a nivel de educación básica, presentando correspondencia cronológica entre la edad que tiene y la etapa escolar que desarrolla, así como una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, lo cual se corrobora con la constancia de estudios expedida en fecha 07/02/2022 por la LCDA. KENNA T. RODRÍGUEZ I. en su carácter de Directora de la Escuela Bolivariana ‘Judibana’ (folio 12) y de la constancia actualizada al 17/10/2023 suscrita por la LCDA. MIGDIA ZERPA en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Autónoma Simón Bolívar de Los Taques (folio 69), así como con el informe médico del niño E.J.R.R. emitido en fecha 09/02/2022 por el DR. GUSTAVO BRETT, médico adscrito al Ambulatorio Rural II - El Oasis del municipio Los Taques del estado Falcón (folios 13 al14) donde se indica “...Dx: Escolar masculino con peso y talla acorde...”, lo que evidencia que el referido niño se encuentra en condiciones óptimas de salud, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dichas documentales ya que las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria y guardan relación con los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’). ASÍ SE ESTABLECE.

Que, en cuanto a la valoración psicológica practicada a la peticionaria HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO el informe refiere que cognitivamente ésta se encuentra orientada en espacio, persona y tiempo, con juicio conservado, evocando recuerdos y expresión con vocabulario, tono y ritmo de voz adecuado, con ideas reales de contenido ajustado a la realidad, y socioemocionalmente reflejó interés por el bienestar y afecto hacia su sobrino presentando -en conclusión- estabilidad mental y emocional durante la evaluación sin evidenciarse signos de patologías mental, reportando acciones de convivencia que denotan cuidado y atenciones hacia el niño E.J.R.R.. Por su parte, de la evaluación psicológica practicada al niño E.J.R.R. constata esta Juzgadora que el niño presentó apariencia saludable y un nivel cognitivo orientación en persona, espacio y tiempo, y socioemocionalmente reflejó estabilidad afectiva, afecto hacia su abuela y cuidadora (tía materna) y agrado en el convivir con éstas, así como afecto hacia su progenitora con quien se comunica constantemente. ASÍ SE ESTABLECE.

Si bajo la perspectiva del contenido de las evaluaciones practicadas se constata que la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO ha tenido al niño E.J.R.R. bajo su cuidado y crianza desde hace aproximadamente dos (2) años, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le ha sido proporcionado por su progenitora SCARLET SUHEY ROJAS MORENO quien se encuentra en la República de Colombia por motivos económicos y laborales y lo dejó bajo su cuidado, sin haber retornado al país hasta la actualidad, ejerciendo ésta toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho del referido niño hasta la fecha y sin evidenciarse impedimentos en los aspectos sociales abordados durante el proceso de evaluación, ni ningún tipo de psicopatología que le impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO reúne las condiciones que posibilitan la protección física del niño E.J.R.R. y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a los informes técnicos parciales (social y psicológico) conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO se considera apta desde el aspecto social y desde el aspecto psicológico para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño E.J.R.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

De la testimonial de las ciudadanas ALICE JOSEFINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y YUSMEYDA DEL CARMEN MORLES NAVEDA, consideradas testigos hábiles conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constata esta Juzgadora de sus dichos que las mismas tienen conocimiento de los hechos en virtud de conocer de vista, trato y comunicación tanto a la solicitante HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO como a la progenitora del niño SCARLET SUHEY ROJAS MORENO y de la relación filial entre éstas (hermanas). Así mismo, con sus deposiciones los testigos fueron contestes en indicar que el niño E.J.R.R. está a cargo de la solicitante por petición de la progenitora de éste en virtud de que la misma se encuentra fuera del país (Colombia) y de que la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO ha asumido el cuidado y crianza del niño E.J.R.R. desde entonces. También fueron contestes en indicar las relaciones armoniosas entre el niño E.J.R.R. y su cuidadora HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO y su progenitora SCARLET SUHEY ROJAS MORENO con quien mantiene plena comunicación, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba testimonial por cuanto las deposiciones de las testigos ALICE JOSEFINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y YUSMEYDA DEL CARMEN MORLES NAVEDA concuerdan entre sí y con el resto del material probatorio, mereciéndo las referidas testigos de la confianza de esta Juzgadora en razón de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad con la cual expusieron los hechos de los cuales tienen conocimiento (CPC, Art. 508) como prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) Las copias de cédula de identidad de la demandante HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO y de la demandada SCARLET SUHEY ROJAS MORENO, insertas a los folios 03 y 04 del expediente; 2) El acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón del niño E.J.R.R., inserta al folio 06 del expediente; 3) La constancia de residencia de fecha 22/02/2022 emitida por los representantes del Consejo Comunal ‘El Oasis I etapa Sur’ de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón de la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO conjuntamente con el niño E.J.R.R., inserta al folio 07 del expediente; y 4) El acta de defunción N° 567 de fecha 16/09/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del ciudadano RÓMULO JOSÉ RUÍZ ARIAS, inserta al folio 10 del expediente, las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran y se les da mérito probatorio por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar respecto a la plena identificación de las partes contendientes ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO como parte demandante y ciudadana SCARLET SUHEY ROJAS MORENO como parte demandada (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’ y ‘d’), a la plena identificación del niño beneficiario E.J.R.R. y su filiación con la demandada de autos SCARLET SUHEY ROJAS MORENO (LOPNNA, Art. 456, literales ‘a’ y ‘d’), tratándose de un niño de ocho (8) años de edad lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, que el niño E.J.R.R. vive en la misma dirección de la demandante HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO bajo los cuidados de ésta por cuanto su progenitor RÓMULO JOSÉ RUÍZ ARIAS falleció en fecha 21/08/2015 (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’), en razón de lo cual se les da pleno valor jurídico y mérito probatorio a dichas documentales por cuanto existe plena correspondencia con el contenido de las mismas y los hechos narrados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión del niño E.J.R.R. con el auxilio de la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, LIC. MARÍA AUXILIADORA RAFFE, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:

• Licenciada: Hola buenos días ¿Cómo es que te llamas? Niño: “E.J.R.R.”. Licenciada: (Omissis) ¿Cuántos años tienes E.J.R.R.? Niño: “Ocho, voy a cumplir nueve años mañana”. Licenciada: Tienes ocho casi nueve ¿Y qué grado estas estudiando ahorita? Niño: “Cuarto grado en la Simón Bolívar”. Licenciada: “E.J.R.R. una pregunta ¿Con quién estás viviendo? Niño: “Con mi abuela y con tía”. Licenciada: ¿Cómo se llama tu abuela? Niño: “Dorys Moreno, yo la llamo abuela”. Licenciada: ¿Y cómo se llama tu tía? Niño: “Hellen Rojas”. Licenciada: ¿Quién te acompaño hoy, tu tía o tu abuela? Niño: “Las dos, ellas dos me cuidan”. Licenciada: ¿Y quién te lleva al colegio? Niño: “En un transporte escolar”. Licenciada: ¿Y quién te ayuda con las tareas? Niño: “Mi abuela cuando está desocupada y mi tía cuando llega del trabajo me ayudan”. Licenciada: ¿Quién te lava tu ropita? ¿Quién te hace la comida? Niño: “Las dos, mi abuela mi cocina y a veces tía también cocina”. Licenciada: ¿Y dónde está tu mami? Niño: “En Colombia”. Licenciada: ¿Y tú hablas con ella? Niño: “Sí”. Licenciada: ¿Todos los días o a veces? Niño: “A veces, ayer. Hablamos por videollamada”. Licenciada: Y cuéntame ¿Qué te parece vivir con tu abuelita y tu tía? Niño: “Bien, me siento alegre y me consienten, yo tengo una perrita y la consienten tanto que ella ya casi no hace caso”. (sic) Licenciada: ¿Cuánto tiempo tienes viviendo con tu abuela y tu tía? Niño: “Mucho tiempo”. Licenciada: ¿Cuándo tienes que comprarte algo a quien se lo pides? Niño: “A mi abuela o a mi tía”. Licenciada: ¿Tu mamá te envía dinero a veces para comprar tus cositas? Niño: “Sí” Licenciada: ¿Pero quién mas te las compra es tu abuela y tu tía? Niño: “Sí porque mi mamá no está aquí”...”.

De las respuestas dadas por el niño E.J.R.R. se evidencia su pleno conocimiento de los hechos objeto de la presente causa al identificar plenamente a su cuidadora la solicitante HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO quien es su tía materna, con pleno conocimiento de la presencia de su progenitora SCARLET SUHEY ROJAS MORENO con quien mantiene constante comunicación, manifestando su agrado de convivir con su tía cuidadora y su abuela materna, así como su pleno conocimiento de quienes lo asisten en sus necesidades básicas, con lo cual se corrobora la integración del niño E.J.R.R. con la solicitante HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO y su grupo familiar conviviente. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener al niño E.J.R.R. dentro de un medio familiar que le brinda un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente y siendo que en el hogar de la peticionaria ha sido cuidado y protegido, y considerando la aptitud de ésta para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha podido asumir su progenitora SCARLET SUHEY ROJAS MORENO quien se encuentra residenciada en la República de Colombia por motivos económicos y laborales, así como del contenido favorable del informe social y psicológico practicado tanto por la Trabajadora Social MARÍA RAFFE como por la psicóloga SORAILY MALDONADO BLANCO cuyo contenido fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño E.J.R.R. por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana SCARLET SUHEY ROJAS MORENO en el ejercicio de la responsabilidad de crianza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO la responsabilidad de crianza del niño E.J.R.R. y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia del mismo, por lo que la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con el niño E.J.R.R. a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’). Así mismo, la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO como responsables de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del niño E.J.R.R. dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, si las circunstancias son favorables al niño E.J.R.R. y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO deberá continuar garantizando el derecho de convivencia familiar del niño con su progenitora SCARLET SUHEY ROJAS MORENO en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles (LOPNNA, Arts. 385 y 388). Respecto a las decisiones que tome la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO en torno al niño E.J.R.R. priva sobre la opinión de su progenitora durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403) y si por cualquier circunstancia la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar al niño ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del niño E.J.R.R. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.496.632, domiciliada en la calle 11, casa N° 279 de la urbanización El Oasis, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de la ciudadana SCARLET SUHEY ROJAS MORENO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.801, domiciliada actualmente en Colombia, teléfono móvil: +573138979658, en beneficio del niño E.J.R.R., venezolano, nacido en fecha 20/10/2014, actualmente de ocho (08) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 385, 388, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal a la peticionaria HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO la responsabilidad de crianza del niño E.J.R.R. y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia del mismo por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana SCARLET SUHEY ROJAS MORENO en el ejercicio de la responsabilidad de crianza del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con el niño E.J.R.R. a los fines de la capacitación y supervisión de ésta y seguimiento del presente caso, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo de protección participándole lo conducente y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: La ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del niño E.J.R.R. dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: La ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO deberá continuar garantizando el derecho de convivencia familiar del niño E.J.R.R. con su progenitora SCARLET SUHEY ROJAS MORENO en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles, si las circunstancias son favorables a éste y tomando siempre en cuenta su interés superior, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO en torno al niño E.J.R.R. privan sobre la opinión de su progenitora durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar al niño E.J.R.R., ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana HELLEN NAYFÉ ROJAS MORENO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del niño E.J.R.R. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los peticionarios.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 60/2023. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA