REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213º y 164º
ASUNTO: IP21-N-2023-000022
MOTIVO: Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efecto.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ELIEZER CECILIO SOTILLO PÈREZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad número V-17.310.305.
REPRESENTACIÒN JUDICIAL: Abogados LEURYS VENTURA y GUSTAVO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.492 y 231.880, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERASAT-FALCON).
En fecha dos (02) de octubre de 2023, se recibió ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida de Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano ELIEZER CECILIO SOTILLO PÈREZ, debidamente asistido por los Abogados LEURYS VENTURA y GUSTAVO NAVA, respectivamente, antes identificados, contra la Certificación Médica Ocupacional, otorgada mediante notificación de fecha veinte (20) de marzo de 2023, derivada de la Orden de Trabajo signada con la nomenclatura FAL-22-0124 de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la cual conformó Expediente Nro. FAL-12945835-10-22, integrada por Informes de Investigación de Accidente de fechas ocho (08) y doce (12) de diciembre de 2022, actos administrativo que emanaron del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERASAT-FALCON).
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, previo al pronunciamiento de mérito considera necesario destacar en cuanto a su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
En este sentido, tenemos que la competencia “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Siendo así, y dado que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad de Certificación Médica Ocupacional, otorgada mediante notificación de fecha veinte (20) de marzo de 2023, derivada de la Orden de Trabajo signada con la nomenclatura FAL-22-0124 de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la cual conformó Expediente Nro. FAL-12945835-10-22, integrada por Informes de Investigación de Accidente de fechas ocho (08) y doce (12) de diciembre de 2022, actos administrativo que emanaron del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERASAT-FALCON). .
A tal efecto, este Juzgado trae a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”
La Sala Constitucional en sentencia número 29 del diecinueve (19) de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
Pues, es el caso que en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó el referido criterio y modificó el mismo en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de cualquier naturaleza que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello; estableciendo lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Resaltado del original).
Asimismo, la Sala Plena del máximo Tribunal del país profirió Sentencia número 27 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), en atención a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los Juzgados Superiores que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. “(Destacado del Tribunal)”
Determinándose así, en atención a la naturaleza jurídica de la relación laboral al derivar de un hecho social, el Juez natural para conocer de las controversias que se susciten por las providencias administrativas emanadas tanto de la Inspectoría del Trabajo como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la Jurisdicción Laboral.
Aunado a lo transcrito en líneas anteriores, es necesario para quien Juzga señalar que la Institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, es decir, reviste un carácter accesorio de la acción principal, de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En contexto, el juez Contencioso-Administrativo, actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales, a propósito de la celeridad e inmediatez, necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, dentro de su Jurisdicción y competencia.
Ahora bien, de una revisión a las actas que constituyen el Expediente Judicial correspondiente a la presente causa, observó éste Órgano Jurisdiccional, que se encuentra inserto a los folios (68-104), signado con la letra “E” Escrito contentivo de Recurso de Nulidad, dirigido al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo, siendo recibido en fecha veintiocho (28) de junio de 2023. No obstante, por medio de Sentencia Interlocutoria, dictada el once (11) de julio de 2023, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Falcón, Punto Fijo, (F.105-108), Instancia Judicial que sustancia la causa, declaró Improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos de la mal pretendida Providencia Administrativa de la GERESAT FALCÒN, quien consideró que “…la solicitud realizada es de manera genérica, no haciendo uso de la institución jurídica correcta…”.
Siendo que, tal y como se describe en líneas anteriores, la cautelar es accesoria de la causa principal y visto que la interposición del presente recurso lo que persigue es la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa que se impugna como causa principal y que fue dictada por INPSASEL-FALCON, mal pudiera éste Juzgado Superior decretarla en la presente causa, dada la incompetencia por la materia existente y en virtud de que la misma en la actualidad es sustanciada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Falcón-Punto fijo, conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, Orden Público Procesal, Economía Procesal y Seguridad Jurídica, corroborando de esta manera la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa . Así se decide.
Finalmente, en consonancia con que el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, (antes citado) entró en vigencia a partir de la referida fecha y posteriormente fue acogido por la Sala Plena del máximo Tribunal del país en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha dos (02) de octubre de 2023, es evidente, que ya estaba vigente el criterio de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, razón por la cual, en aplicación de dicho criterio, este Órgano Jurisdiccional concluye que resulta INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y siendo que la causa principal del presente recurso se encuentra siendo sustanciada por ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo a los fines de preservar el principio de economía procesal se ordena remitir las actas procesales al referido Juzgado. Y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida de Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano ELIEZER CECILIO SOTILLO PÈREZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad número V-17.310.305, debidamente asistido por los Abogados LEURYS VENTURA y GUSTAVO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.492 y 231.880, respectivamente, contra la Certificación Médica Ocupacional, otorgada mediante notificación de fecha veinte (20) de marzo de 2023, derivada de la Orden de Trabajo signada con la nomenclatura FAL-22-0124 de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la cual conformó Expediente Nro. FAL-12945835-10-22, integrada por Informes de Investigación de Accidente de fechas ocho (08) y doce (12) de diciembre de 2022, actos administrativo que emanaron del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERASAT-FALCON).
SEGUNDO: Declina la Competencia en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo a quien se ordena Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese, y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; diez (10) de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria Suplente,
Abg. Hilian Perozo
Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 12:10 p.m., bajo el Nº 56, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
IP21-N-2023-000022
Mo/Hp/Mp.
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