REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000091

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NORKA GREGORIA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.451.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana NORKA GREGORIA NAVEDA, supra identificadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo 2015, esta Instancia Judicial, admitió el presente recurso, ordenando la Citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo libradas el nueve (09) julio de 2015.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicitó se la designará como correo especial, a los fine de practicar la notificación del Procurado General de la República.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, consignaron escrito de reformulación de demanda, siendo admitida mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, ordenando librar oficio de citación a los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, como oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación, en razón de ello ordeno dejar sin efecto los oficio librados en fecha (09) de julio de 2015.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, el alguacil de esta Instancia Judicial, dejó constancia de la practica de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, solicitaron se les designara como correo especial, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurado General de la Republica.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, esta Instancia Judicial ordenó librar oficio de citación a los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, así como oficio de notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación.
El cuatro (04) de diciembre de 2017, la abogada YOLLYS OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente, así como su designación como correo especial a los fines de notificar sobre el abocamiento.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, la Jueza Suplente para la fecha ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha. Posteriormente por auto separado de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, este Juzgado ordeno Dejar sin efecto las referidas notificaciones por cuanto no constaba en autos resulta de las notificaciones de la admisión.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, el alguacil de esta Instancia Judicial, dejó constancia de la practica de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha quince (15) de junio de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de las citaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplida.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.982 y 189.628, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, esta Instancia Judicial, fijó la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, esta Instancia Judicial difirió la audiencia Preliminar, para el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., llevándose a cabo el primero (1°) de octubre de 2018, dejándose constancia de la Incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2018, el abogado CASTOR PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.020, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de prueba, así como Poder debidamente notariado, conferido amplio y suficientemente a los abogados NADESKA TORREALBA, EMELYS SARMIENTO, RENNE AMAYA, VICTRO BORGES, HELIANA BARROETA y LUIS EGURROLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.865, 181.860, 189.628, 171.215, 89.982 y 178.455, respectivamente. En esta misma fecha la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y ordenó librar oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Rector de la universidad Central de Venezuela, Rector de la Universidad del Zulia y Rector de la Universidad de los Andes, librados en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018.
En fecha seis (06) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, Oficio Nº 105-2019, de fecha ocho (08) de abril de 2019, proveniente de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, debidamente cumplida.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, Oficio Nº 318-2018, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, proveniente de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ N° 361.17, recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el día diez (10) de mayo de 2018, oportunidad en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó las resultas de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas, en virtud de su designación como Correo Especial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el veintiuno (21) de noviembre de 2018, fecha en la cual se recibió oficio Nº 428-18 de fecha doce (12) de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha diez (10) de mayo de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA Y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el impreabogados bajos los nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderada judiciales de la ciudadana NORKA GREGORIA NAVEDA, titular de la cédula de identidad nº v-8.833.451, contra la UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria Suplente

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:00 a.m., bajo el Nº 61, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas


La Secretaria suplente

Abg. Hilian Perozo


Exp: IP21-N-2015-000091
MO/Mp/Jds