REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela; 25 de Octubre del 2023.
Años: 213º y 164º
VISTOS
EXPEDIENTE: 525/2023.
SOLICITANTES:
VALERIA MARIA REYES OLIVERA y RIGOBERTO ENRIQUE JORDAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números: CI.V-25.009.525 y CI.V-16.519.091, respectivamente civil mente hábiles, mayores de edad, portadores de los correos electrónicos y números de teléfonos: valeriareyes2411@gmail.com, Tlf. +1 (407) 371-71-68, rigojordanj@gmail.com, Tlf. +1 (407) 936-52-98
ABOGADA APODERADA: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nro. CI.V-13.648.321, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado Nro. 82.136, y portadora del correo electrónico y teléfono: elizanch1612@hotmail.com, Tlf. 0414-620-51-73, con domicilio procesal en el Edificio Karin Primer Piso Oficina Nro 02, De La Avenida Pinto Salinas De La Ciudad De Santa Ana De Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CC. (1070 SC).
Se inicia el presente causa, mediante solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano vigente y sentencia vinculante N° (1070) de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 09/12/2016, presentada para su distribución, en fecha 22-09-2023, recayendo en este despacho en fecha, 15/09/2023, impulsado por la ciudadana; abogada en ejercicio, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nro. CI.V-13.648.321, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado Nro. 82.136, y portadora del correo electrónico y teléfono: elizanch1612@hotmail.com, Tlf. 0414-620-51-73, con domicilio procesal en el Edificio Karin Primer Piso Oficina Nro 02, De La Avenida Pinto Salinas De La Ciudad De Santa Ana De Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: VALERIA MARIA REYES OLIVERA y RIGOBERTO ENRIQUE JORDAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números: CI.V-25.009.525 y CI.V-16.519.091, respectivamente civil mente hábiles, mayores de edad, portadores de los correos electrónicos y números de teléfonos: valeriareyes2411@gmail.com, Tlf. +1 (407) 371-71-68, rigojordanj@gmail.com, Tlf. +1 (407) 936-52-98, según poder debidamente autenticado ante el registro público con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón de fecha 16 de Diciembre de 2016 anotado bajo el número 20, TOMO XXVII, folios del 81 al 83. La cual por mutuo acuerdo solicitan divorciarse conforme a lo previsto con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, ampliando las causales del divorcio que se interpretó con carácter vinculante con el artículo 185 del Código Civil y regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” cualquiera de los conyugues que así lo desee o en conjunto podrán demandar el divorcio por cualquier otro motivo previsto en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, “…Contrajimos nupcias, el dia 14 de Febrero del año 2019, por ante la Autoridad del Registro Civil Del Municipio Colina del Estado Falcón, tal como consta en Acta N° 002, la cual anexan marcada con la letra “A”.
Indica Además En Su Escrito Que Fijaron Su Ultimo Domicilio Conyugal; Carretera Nacional Moron Coro, conjunto Residencial Villa Mar, csa 14, del Sector Sabana Larga Parroquia LaVela Del Municipio Colina Del Estado Falcón.
Exponen los solicitantes de autos, “……Ahora ciudadano Juez, es el caso que cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible a consecuencia del desamor e incompatibilidad de caracteres habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma..……… Que de dicha unión No procreamos hijos. En cuanto a Bienes que liquidar No hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Por lo que, solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
La presente solicitud se le dio entrada en fecha 22/09/2023, quedando anotado bajo el número de expediente 525-2023 y fue admitida en fecha 25/09/2023, ordenándose la notificación ordinaria mediante Comisión N° 058-2023, a la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público librada por medio de comisión a tal efecto por cuanto no se encuentra en la jurisdicción de este tribunal estando establecida en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 17 de Octubre de 2023, consta en autos resultas de la Comisión N° 391-2023, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, la cual hace del conocimiento a este tribunal la Notificación efectiva a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185. Del Código Civil, y en la sentencia de fecha, 09/12/2016 Nº 1070, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por lo Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia Nº 136 de fecha: 30-03-20187 en el Expediente Nº 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de ambos cónyuges y en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos son mutuos e intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno o de ambos cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez impulsada e interpuesta la solicitud de Divorcio por ambas partes que es el caso que nos ocupa y habiendo notificado como ha sido el Ministerio Público, no precisa el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara;
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185 C.C., en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, presentada por la ciudadana; abogada en ejercicio, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nro. CI.V-13.648.321, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado Nro. 82.136, y portadora del correo electrónico y teléfono: elizanch1612@hotmail.com, Tlf. 0414-620-51-73, con domicilio procesal en el Edificio Karin Primer Piso Oficina Nro 02, De La Avenida Pinto Salinas De La Ciudad De Santa Ana De Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: VALERIA MARIA REYES OLIVERA y RIGOBERTO ENRIQUE JORDAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números: CI.V-25.009.525 y CI.V-16.519.091, respectivamente civil mente hábiles, mayores de edad, portadores de los correos electrónicos y números de teléfonos: valeriareyes2411@gmail.com, Tlf. +1 (407) 371-71-68, rigojordanj@gmail.com, Tlf. +1 (407) 936-52-98, según poder debidamente autenticado ante el registro público con funciones notariales del municipio Petit del Estado Falcón de fecha 16 de Diciembre de 2016 anotado bajo el número 20, TOMO XXVII, folios del 81 al 83.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 01/08/2016, tal y como consta en el acta de Matrimonio certificada Nro. 243, por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, expedida por la correspondiente autoridad. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Vela 25 de Octubre del año 2023. AÑOS: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
El Juez.
ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.
El Secretario.
Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
SENT. Nro. 525-2023.
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