REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE No. 243-2023.
SOLICITANTE: El Ciudadano FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 23.679.717, con domicilio en la Urbanización Coromoto, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 131.961.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentado en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Sobreseimiento.
NARRATIVA
Fue recibida por distribución de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), constante de cinco (05) folios útiles más un (01) auto del Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 23.679.717, con domicilio en la Urbanización Coromoto, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR COLINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 131.961.
Ahora bien, dicha solicitud de Divorcio se fundamenta en la causal de Desafecto estipulada como está en el Artículo 185 del Código Civil vigente y en el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por el Magistrado Juan José Mendoza Jover; todo esto a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 24.357.046, con domicilio en el sector Bicentenario, diagonal a la cancha Josefa Camejo, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón.
Seguidamente, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento del asunto, en fecha trece (13) de Octubre del dos mil Veintitrés (2023) se le da entrada y se admite por no ser contrario a derecho y al orden público, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se remitió vía correo electrónico la respectiva boleta de notificación junto con sus respectivos recaudos; de la cual se recibió acuse de recibo vía correo electrónico en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) y la citación de la ciudadana GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLES, anteriormente identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de alegar lo que a bien tuviere con relación a la presente solicitud.
Fue consignada en fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil veintitrés (2023) boleta de citación emitida a la ciudadana GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLES, con resultado negativo, por cuanto el Alguacil del Tribunal Ciudadano Onny Mavarez, expuso: “Consigno boleta de citación no practicada, librada a la ciudadana GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.357.046, con domicilio en el sector Bicentenario, diagonal a la cancha Josefa Camejo, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, por cuanto me traslade a la dirección antes mencionada, en fecha 18/10/2023, a las 10:20 am, siendo atendido por el Ciudadano JUAN DIEGO AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 32.660.734, quien me manifestó que la ciudadana GENESIS GUTIERREZ no se encontraba en el país”.
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, antes de dictar pronunciamiento, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instara a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Divorcio por desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), iniciada por el ciudadano FERNANDO JOSE NOGUERA AZUAJE, debidamente asistido por el abogada en ejercicio CESAR COLINA, ambos antes identificados, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso, que no se pudo materializar la citación de la ciudadana GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLES, por cuanto según manifiesta el Alguacil del Tribunal Onny G. Mavarez: “Consigno boleta de citación no practicada, librada a la ciudadana GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.357.046, con domicilio en el sector Bicentenario, diagonal a la cancha Josefa Camejo, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, por cuanto me traslade a la dirección antes mencionada, en fecha 18/10/2023, a las 10:20 am, siendo atendido por el Ciudadano JUAN DIEGO AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 32.660.734, quien me manifestó que la ciudadana GENESIS GUTIERREZ no se encontraba en el país”, esta situación a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), (caso M.H. contra M. D.LH.R y N.L.H.R.), ha señalado que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley y vista la situación presentada al no lograrse la citación de la ciudadana GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLES, anteriormente identificada, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, terminado el mismo; e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.A.V.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Teodora Borrégales. Abg. Maria Martha Reyes.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las nueve de la mañana (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 279. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Maria Martha Reyes.
TBP/mmrr.
|