REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No.: 241-2023.

MOTIVO: Divorcio Art. 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) (Desafecto).

DEMANDANTE: Ciudadano DIEGO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.723.525, y domiciliado en el Municipio Dabajuro, Parroquia Dabajuro, Calle Principal, casa s/n, Sector Libertador del estado Falcón, telf. No. 0426-4694401.

ASISTIDO POR: Abogada en ejercicio COROMOTO DEL C. AGUILAR VERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INREABOGADO bajo el No. 195.016.

DEMANDADA: Ciudadana MIRNA RAFAELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.851 y domiciliada en el Sector Los Andes, Parroquia Dabajuro, casa s/n, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0424-6350904.

Fue recibida por distribución de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.723.525, y domiciliado en el Municipio Dabajuro, Parroquia Dabajuro, Calle Principal, casa s/n, Sector Libertador del Estado Falcón, telf. 04264694401; asistido por la abogada en ejercicio COROMOTO DEL C. AGUILAR VERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 195.016; en la cual manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana MIRNA RAFAELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.851 y domiciliada en el Sector Los Andes, Parroquia Dabajuro, casa s/n, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0424-6350904, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), según Acta No. 02 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta a el folio tres (03).
Asimismo, manifestó que su domicilio conyugal fue establecido en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, casa s/n, y, que durante dicha unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos manifestó que existe una casa de habitación como único bien ganancial en la comunidad conyugal. Al respecto, el artículo 186 del Código Civil establece lo siguiente: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
En atención a lo anterior, este Tribunal deja constancia que la liquidación de bienes solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declare con lugar el divorcio; es decir, las partes, por medio de los procedimientos pertinentes deberán solicitarlo luego de concluido el procedimiento de divorcio a su favor.
De igual manera, el solicitante indicó al respecto de su relación, lo siguiente: “A partir del ocho (08) de Enero del Dos Mil Veinte (2.018), comenzaron a originarse una serie de problemas entre los dos, de tipo afectivo, que no valen la pena resaltarlos, y que fueron imposibles de superarlos y que veníamos arrastrando anterior al matrimonio, es decir, desde la referida fecha fue imposible superarlos, por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo por la vía de hecho, produciéndose una ruptura en nuestra relación personal, material y afectivo por parte de ambos, traduciéndose esta situación en un completo abandono de parte y parte que ha sido imposible superarlo. En conclusión no hemos convivido como marido y mujer posterior a esta fecha, en Consecuencia, hemos mantenido una separación de hecho por mas de Cinco (05) Años con una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, motivo por el cual elevo ante usted la presente solicitud, a fin de que la tramite conforme a derecho y decrete nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de Diciembre del 2016, referida al Desafecto.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre el solicitante y su pareja, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que ha llevado a el prenombrado ciudadano a solicitar, como en efecto lo hace, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y, la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo pautado en el Artículo 185 del Código Sustantivo en concordancia con la Sentencia No. 1070, antes descrita, se acordó Notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se remitió vía correo electrónico la respectiva boleta de notificación junto con sus respectivos recaudos; de la cual se recibió acuse de recibo vía correo electrónico en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), levantándose auto al respecto y agregándolo al respectivo expediente.
De igual manera, se ordenó citar a la demandada y se libro boleta de citación a la ciudadana MIRLA RAFAELA ROMERO, antes identificada; cuya citación fue debidamente practicada y, recibida boleta firmada, fue agregada al presente expediente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Observa este Tribunal que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia de la prenombrada ciudadana para que manifestara lo que a bien tuviera sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto, no hubo actuación alguna por parte de ella.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso correspondiente y cumplido todos los trámites respectivos, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“(...) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(...omissis...)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(...omissis...)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo previamente citado, se colige que el matrimonio es una institución que tiene como pilar fundamental la voluntad de las partes, nacida esta del afecto entre ambos; al momento en que el desafecto comienza a surgir, que el desapego sentimental crece y disminuye el interés entre los cónyuges, hasta que estos sentimientos cambian a indiferencia y apatía, se configura causal suficiente para proceder con el divorcio, pues la una vez necesaria voluntad o consentimiento de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio desaparece.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “(...) Siendo así las cosas, el Juzgado (...omissis...), al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil (...)”.
Corolario lo anterior, observando esta Jurisdicente la manifestación de la perdida del affectio maritales, y, atendiendo al cumplimiento de las normas y los criterios jurisprudenciales antes especificados, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y en cara a otros individuos y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIEGO ANTONIO MEDINA GONZALEZ y MIRNA RAFAELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.723.525 y 9.524.851, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano en conjunto con Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) (Desafecto), solicitada por el ciudadano DIEGO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.723.525, y domiciliado en el Sector Libertador, Calle Principal, casa s/n, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, telf. 04264694401, Correo; asistido por la abogada en ejercicio COROMOTO DEL C. AGUILAR VERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.016; en contra de su cónyuge, la ciudadana MIRNA RAFAELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.851 y domiciliada en el Sector Los Andes, casa s/n, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0424-6350904.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos DIEGO ANTONIO MEDINA GONZALEZ y MIRNA RAFAELA ROMERO, antes identificados, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), según Acta de Matrimonio No. 02 de los libros respectivos del Registro Civil de la Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, la cual corre en el presente expediente inserta a el folio tres (03).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En atención a lo anterior, visto que no procede recurso alguno en la presente, se ordena la ejecución de la misma, así como también se ordena librar los oficios a los organismos respectivos a los fines de que sea colocada nota marginal de la referida sentencia. De igual forma se ordena el cierre y archivo del presente expediente No. 241-2023 y su remisión al Archivo Judicial Regional en su debida oportunidad. Se ordena expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entregarse al interesado. Líbrense los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borrégales Piña. La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 280. Conste. De igual forma, se libraron los oficios ordenados dirigidos a los respectivos organismos, quedando anotados bajo los Nos. 4520-098-2023 y 4520-099-2023, y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.