REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 164º
EXPEDIENTE Nº: 3.235-2018
PARTES:
DEMANDANTE: ZUÑIGA MIRANDA DIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.476, domiciliada en el Sector Zumurucuare, Calle Principal, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
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ABOGADA ASISTENTE: JOSE CAPIELO FELIPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789.
DEMANDADO: LUIS GUSTAVO SANTANA VELARDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular cédulas de identidad N° V-7.496.034, domiciliado en la Calle Garcés entre Calle Sierralta y Callejón Chevrolet, casa s/n, al lado de Autoperiquitos BJ, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento a través de solicitud de divorcio fundamentando conforme al artículo 185-A del Código Civil; presentado en fecha 08 de Junio de 2018 por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana DIANA DEL CARMEN ZUÑIGA MIRANDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.476, domiciliada en el Sector Zumurucuare, Calle Principal, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789.
A este tenor, manifiesta la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 1984, con el ciudadano Luis Gustavo Santana Velarde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.496.034, domiciliado en la Calle Garcés entre Calle Sierralta y Callejón Chevrolet, casa s/n, al lado de Autoperiquitos BJ, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, tal como consta de acta de matrimonio Nº 171, inmediatamente de celebrado el matrimonio civil de común acuerdo, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Zumurucuare, Calle Principal, casa s/n , Municipio Miranda del Estado Falcón.
Continuaron expresando, que de su matrimonio, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: DIANELYS CAROLINA SANTANA ZUÑIGA, DAIVELYS KARELI SANTANA ZUÑIGA, DAIKELYS KARELYS SANTANA ZUÑIGA y DARKYN GUSTAVO SANTANA ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.629.762, V-18.292.472, V-18.292.744 y V-19.449.796, respectivamente.
De esta manera, indica que iniciaron su matrimonio que se desarrolló en paz y armonía manteniendo siempre, su relación matrimonial en constante armonía y respeto mutuo, hasta aproximadamente 15 años, empezaron a tener diferencias entre ellos, ocurriendo desavenencias y peleas por lo cual por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que se encuentran separados de hecho, viviendo así cada uno en residencias separadas, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna, transcurriendo así años 15 años de nuestra ruptura, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Posteriormente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha 11 de Junio de 2018. (f. 10)
Consecutivamente, en fecha 13 de junio de 2018, mediante auto, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, citar mediante boletas, al ciudadano Luis Gustavo Santana Velarde y al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón y. (f. 11 al 13)
Por otra parte, en fecha 24 de Octubre del 2018, la Juez Temporal Abg. Lourmary Cova Mora, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 14)
Igualmente, en fecha 08 de Enero del 2019, la Juez Provisorio Abg. Iris Virginia Adames Bueno, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15)
Seguidamente, en fecha 15 de Enero del 2019, el Alguacil consigno boleta de citación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón. (f. 16 y 17)
Inmediatamente, en fecha 28 de Enero del 2019, la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón, Abg. YRAIVIC DEL VALLE AREVALO VALDEZ, presentó escrito, siendo agregado en auto de fecha 08 de abril de 2019. (f. 18 y 19)
De seguidas, en fecha 16 de Mayo de 2019, el Alguacil consigno boleta de citación y sus recaudos anexos, que le fueron entregados para citar al ciudadano LUIS GUSTAVO SANTANA VELARDE, sin lograr citarlo. (f. 20 al 24)
De esta manera, en fecha 07 de Julio de 2023, el Juez Provisorio, JOSE LUIS CHIRINO, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se encuentra aún en espera de impulso procesal por la parte accionante para complementar la citación de la parte accionada, por cuanto en fecha 16 de mayo de 2019, el alguacil consignó la boleta de citación y sus recaudos por no lograr citar al cónyuge ciudadano LUIS GUSTAVO SANTANA VELARDE; e igualmente, en fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y hasta la fecha no lo ha hecho, ni ha impulsado el proceso para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16, de 10 de Febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del termino legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente.”
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. De la ext. C.S.J.)., de fecha 16 de julio de 1.987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por la extemporaneidad.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud, habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 09 de abril de 2014, fecha en la cual se dictó el mencionado auto; asimismo, la solicitante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana DIANA DEL CARMEN ZUÑIGA MIRANDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.476, domiciliada en el Sector Zumurucuare, Calle Principal, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante mediante boleta; y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 120; igualmente, se libró la respectiva boleta de notificación y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LISBETH PEROZO RIVERO
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