REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 4.092-2023
DEMANDANTE: MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.629.444, respectivamente, de estado civil casada, e inscrita en el Registro Unico de Informacion Fiscal (RIF) V-17629444-9 de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanizacion Independencia tercera etapa calle Nº 08, vereda Nº30, casa Nº 09, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0424-6332768, correo electrónico lyamdejesus17@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: CONRADO AZZOLLINI MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.262.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.015, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico AZZOLLINI & ASOCIADOS ubicado en la Urbanización Independencia cuarta etapa, calle 07, Centro comercial Grupo Azzollini, Local Nº 01 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, correo electrónico conrrazzollini@gmail.com, número telefónico 0414-1652537.
DEMANDADO: JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-14.794.112, domiciliado en LA Urbanización Independencia tercera etapa, vereda Nº 17, casa Nº 02, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0412-1584181 y correo electrónico jacksonrp80@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana: MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.629.444, respectivamente, de estado civil casada, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-17629444-9 de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, domiciliada en la Urbanización Independencia tercera etapa calle Nº 08, vereda Nº30, casa Nº 09, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0424-6332768, correo electrónico lyamdejesus17@gmail.com, asistida por el abogado CONRADO AZZOLLINI MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.262.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.015, con domicilio procesal en el
Escritorio Jurídico AZZOLLINI & ASOCIADOS ubicado en la Urbanización Independencia cuarta etapa, calle 07, Centro comercial Grupo Azzollini, Local Nº 01 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, correo electrónico conrrazzollini@gmail.com, número telefónico 0414-1652537, contra el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-14.794.112, domiciliado en la Urbanización Independencia tercera etapa, vereda Nº 17, casa Nº 02, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0412-1584181 y correo electrónico jacksonrp80@gmail.com, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Independencia tercera etapa calle Nº 08, vereda Nº30, casa Nº 09, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que de su unión conyugal no procrearon hijos.
En su escrito libelar, los solicitantes expresan que, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que la en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya hace más de cuatro (04) años que dejaron de tener afecto como esposos, como pareja, solo nos respetamos como persona, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo hemos resaltar que tomando en consideración el derecho a la vida a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho interrumpido definitivamente en nuestra vida en común el día miércoles 01 de diciembre del año 2021, a partir de esa fecha decidieron vivir cada uno en residencia diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenderán reconciliación alguna por lo que manifiesta de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
A este tenor, los solicitantes indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha ocho (28) de Septiembre de 2023. (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2023, se da entrada, admite la presente causa, ordena la citación del cónyuge demandado Ciudadano JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, y la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 07 al 09).
Consecutivamente, en fecha seis (06) de Octubre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación de la ciudadano JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, quien fue citado en la dirección indicada en la boleta, identificándose con su cedula laminada, la cual firmó dicha boleta de citación. (f. 10 y 11)
Próximamente, en fecha seis (06) de Octubre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. (f. 12 y 13)
De seguida, en fecha Once (11) de Octubre del 2023, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 14)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las parte solicitante ciudadana: MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Independencia tercera etapa calle Nº 08, vereda Nº30, casa Nº 09, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006,
dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana: : MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.629.444, respectivamente, de estado civil casada, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-17629444-9 de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, domiciliada en la Urbanización Independencia tercera etapa calle Nº 08, vereda Nº30, casa Nº 09, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0424-6332768, correo electrónico lyamdejesus17@gmail.com, asistida por el abogado CONRADO AZZOLLINI MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.262.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.015, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico AZZOLLINI & ASOCIADOS ubicado en la Urbanización Independencia cuarta etapa, calle 07, Centro comercial Grupo Azzollini, Local Nº 01 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, correo electrónico conrrazzollini@gmail.com, número telefónico 0414-1652537, contra el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-14.794.112, domiciliado en la Urbanización Independencia tercera etapa, vereda Nº 17, casa Nº 02, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0412-1584181 y correo electrónico jacksonrp80@gmail.com,; es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición
constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte solicitante, MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído el veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 119, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana: MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.629.444, respectivamente, de estado civil casada, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-17629444-9 de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, domiciliada en la Urbanización Independencia tercera etapa calle Nº 08, vereda Nº30, casa Nº 09, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0424-6332768, correo electrónico lyamdejesus17@gmail.com, asistida por el abogado CONRADO AZZOLLINI MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.262.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.015, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico AZZOLLINI & ASOCIADOS ubicado en la Urbanización Independencia cuarta etapa, calle 07, Centro comercial Grupo Azzollini, Local Nº 01 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, correo electrónico conrrazzollini@gmail.com, número telefónico 0414-1652537, contra el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-14.794.112, domiciliado en la Urbanización Independencia tercera etapa, vereda Nº 17, casa Nº 02, de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico 0412-1584181 y correo electrónico jacksonrp80@gmail.com, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MISLEYVIS DEL VALLE PIMENTEL TELLERIA y JACKSON RODRIGUEZ PEÑA, según acta asentada por ante por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 119, de fecha 21 de septiembre de 2006 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de
Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 119. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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