REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º Y 164º

EXPEDIENTE Nº: 4.090-2023
DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO, GONZALEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.853, domiciliado en la Calle La Paz, casa N° 19-1, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729.
DEMANDADO: NARKIS ELENA, MANZANO GRATEROL (Firmante a ruego), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-5.289.660, domiciliada en la casa N° 19, calle La Paz de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 13 de enero de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, presentado por el ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.853, domiciliado en la Calle La Paz, casa N° 19-1, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, solicitando el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Testamento Abierto a favor del ciudadano Rafael Alejandro González Manzano, suscrito en vida y a ruego de su tía Julia Margot Manzano Graterol, quien falleció en su casa de residencia, ubicada en la casa número 19, calle La Paz de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón; asimismo, solicita se cite a los ciudadanos Narkis Elena Manzano Graterol y a los testigos ciudadanos Julio Alfonso Riera Leones, Belitza Eliana Caldera Navarro, Vicmary Rosa Salas Jiménez, Gabriela María Hernández Sánchez y Pedro Pablo Ugarte; fundamentando su pretensión en los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 836, 839, 850, 853 y 855, 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente. (f.25)
De la misma forma; en fecha 18 de enero de 2023, se le da entrada en el libro
respectivo bajo el N° 8.829-2023 y se tiene a la vista para proveer. Asimismo, en fecha 26 de enero de 2023, se admite como jurisdicción voluntaria y se ordenó citar a los ciudadanos Narkis Elena Manzano Graterol (firmante a ruego), se libraron las boletas de citación y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f.26 al 35)
Por otra parte, en fecha 30 de marzo de 2023, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Ugarte, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.044. (f. 36 al 37)
Igualmente, en fecha 30 de marzo de 2023, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gabriela María Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.350.510. (f. 38 al 39)
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2023, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Belitza Eliana Caldera Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 17.628.536. (f. 40 al 41)
Asimismo, en fecha 12 de julio de 2023, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Vicmary Rosa Salas Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.178.535. (f. 42 al 43)
Consecutivamente, en fecha 19 de julio de 2023, en fecha 19 de julio de 2023, la ciudadana VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.535 asistida por el abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, mediante diligencia ratificó su firma y huellas dactilares que se encuentran estampadas como testigo. Igualmente, en fecha 20 de julio de 2023, se agregó la diligencia por guardar relación con la misma. (f.44 al 45)
También, en fecha 27 de julio de 2023, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Julio Alfonso Riera Leones, titular de la cédula de identidad N° V- 7.495.497. (f. 46 al 47)
Del mismo modo, en fecha 01 de agosto de 2023, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Narkis Elena Manzano Graterol, titular de la cédula de identidad N° V- 5.289.660. (f. 48 al 49)
De seguidas, en fecha 18 de septiembre de 2023, el ciudadano Rafael González Manzano, titular de la cédula de identidad N° V-85.729, mediante diligencia solicitaron copias certificadas. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas y se entregaron a la parte solicitante. (f. 50 y 51)
De igual forma, en fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal mediante decisión N° 107 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad de la presente solicitud, y acogiéndose el criterio constitucional citado se declaró nulo y sin efecto alguno el auto de entrada dictado en fecha 18 de enero de 2023, y consecuencialmente declara la nulidad de las restantes actuaciones, que rielan a los
folios 27 al 51 ambos inclusive, cumplidas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem, y se repuso la demanda al estado de entrada. (f.52 al 53)
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal mediante auto se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 4.090-2.023 ordenando reformar el libelo de demanda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, indicando nombre y apellido, dirección de la firmante a ruego en calidad de demandada Ciudadana Narkis Elena Manzano Graterol, para que reconozca el contenido del documento privado denominado Testamento Abierto, suscrita por ella a ruego, por la hoy De Cujus, ciudadana Julia Margot Manzano Graterol; e Igualmente Indicar La Cuantía, Dando Cumplimiento a La Resolución N° 2023-0001, de fecha 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concediendo un lapso de seis (06) días de despacho siguiente a la fecha para proceder a la admisión. (f.54)
Al efecto, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de solicitud se observa que, la pretensión del solicitante de autos, ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, ut supra identificado, va dirigida a que se ordene la comparecencia de los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), JULIO ALFONSO RIERA LEONES, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, GABRIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ y PEDRO PABLO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números v- 5.289.660, V- 7.495.497, V-17.628.536, V-17.178.535, V-17.350.510, y V- 5.296.044, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado Testamento Abierto suscrito en vida y a ruego por su tía materna JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL, de fecha 21 de diciembre de 2022. “…Del PETITORIO DE ESTA PRETENSIÓN. Por todo lo anteriormente señalado, es que alego que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la firmante a ruego ciudadana: NARKIS ELENA MANZANO GRATERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.289.660, domiciliada en la casa número 19, calle La Paz de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón; para que en su propio nombre ocurra el cumplimiento de la pretensión aquí invocada, y RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO TESTAMENTO ABIERTO, suscrito por ella a ruego, por la hoy De Cujus, ciudadana JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL, en vida venezolana, soltera con cédula de identidad número V-4.103.267; e igualmente, INSTO a los testigos, JULIO ALFONSO RIERA LEONES, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, GABRIELA MARÍA HERNANDEZ SANCHEZ y PEDRO PABLO UGARTE…” ; concerniente al documento privado que cursa al folio cuatro (04).
Ahora bien, contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La norma antes señalada, indica que el proceso es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante los órganos competentes, como lo son los tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o
Ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340 CPC. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De lo antes transcrito se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En efecto, y a todo trance, este Jurisdicente, razonando que, subjetivamente es necesario llevar a cabo un análisis ab-initio de lo pretendido por el accionante según los hechos narrados, y de esta manera poder fijar el procedimiento a seguir, por cuanto, del estudio sub iudice, este Tribunal de Municipio siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), donde señala que el artículo 340 exige su precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Resolviendo así nuestra Ley, la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la Sustanciación y de la Individualización de la demanda.
Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos que yo te daré el derecho). Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae
su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
En este orden, según la doctrina de la individualización la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que, basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De este modo, este Jurisdicente acepta la posición ecléctica de ROMBERG, formulada “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.
De tal modo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga percibe in limine que, se debe hacer uso del Principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato fáctico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma más reciente, expresando “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
En efecto, según los postulados ut supra comentados, el juez no solo debe atenerse a las normas de derecho invocadas por el demandante, sino que, más bien debe buscar ceñirse a los hechos afirmados y probados, para subsecuentemente subsumirlos al derecho, no obstante ello, este Tribunal observa que, de la exposición fáctico-jurídica del actor se

desprende que, en ninguno de los procedimientos señalados, se incluye un trámite de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, va orientada hacia una declaración de certeza, estableciendo mediante ella, si la persona a la cual se opone el instrumento, efectivamente lo otorgó, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
De esta forma, y como secuela del estudio que antecede, debe este Jurisdicente resaltar que, la exposición de los hechos formulados en el sub iudice, pudiera encuadrarse en el postulado normativo contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En ese sentido, del citado artículo 444 de la norma procedimental civil, se colige que, el reconocimiento de documentos privados es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento, refiriéndose el mencionado artículo, a los documentos privados que son presentados para su reconocimiento en juicio, de lo cual ha manifestado la doctrina autoral patria, lo siguiente: CALVO BACA “… El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio…” (Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2012. pp.803). Por otro lado, BORJAS indica que, “… El reconocimiento de un instrumento privado es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (…) Del reconocimiento judicial, y del procedimiento que deba observarse (…) se establecía que a todo aquel a quien se le opusiese un documento privado o se le exigiese el reconocimiento de su contenido y firma, tenía la obligación de reconocerlo o negarlo formalmente, (…) la manera de proceder, por vía incidental o con acción principal, para comprobar la autenticidad del documento desconocido…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Atenea. Caracas-Venezuela, 2007. pp.399 y 400). (Destacados de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, la parte accionante, fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el en los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 836, 839, 850, 853 y 855, 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente, aun cuando no invocan el artículo de manera expresa referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, siendo lo correcto por la vía ordinaria; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio cuatro (04),

no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.
En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. De la misma forma, la parte accionante asistido de abogado no cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2023, entre los cuales se ordenó 1) Reformar el libelo de demanda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º, que indica “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” en el caso que nos compete indicar nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y la parte demandada y el carácter que tienen; en el caso que nos compete como parte demandante al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, y como parte demanda a la ciudadana, Ciudadana NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), para que reconozca el contenido del Documento Privado denominado Testamento Abierto, suscrita por ella a ruego, por la hoy De Cujus, ciudadana JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL; y 2) Indicar la cuantía, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las consideraciones anteriormente expuesta y los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Testamento Abierto), intentada por el ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.853, domiciliado en la Calle La Paz, casa N° 19-1, en la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, toda vez que no se cumplió con los requisitos exigidos; por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez que quede firme la decisión dictada.


REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de
Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TUTULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 114. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO