REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de OCTUBRE de 2.023
Años: 212º y 164º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2259-2023
SOLICITANTES:
ACOSTA BERMUDEZ RAMIRO MOISES Y LAGUNA ALVAREZ EDGLAMIRA LISSETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 16.754.664 y 11.766.602.
APODERADO JUDICIAL WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.705.501; Inpreabogado Nro. 160.906, actuando en su carácter de apoderado judicial según poder que le fuera otorgado en fecha 03/07/2023, por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 13, Folios 156 hasta 159
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 04/07/2023, por el abogado en ejercicio WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.705.501; Inpreabogado Nro. 160.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ACOSTA BERMUDEZ RAMIRO MOISES Y LAGUNA ALVAREZ EDGLAMIRA LISSETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 16.754.664 y 11.766.602, según poder que le fuera otorgado en fecha 03/07/2023, por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del estado Falcón, con funciones Notariales, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 13, Folios 156 hasta 159, mediante la cual solicita el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Indica el abogado en el escrito que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, por ante el (la) el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JADACAQUIVA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, Calle 04, vereda 12, casa S/N de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Expone igualmente el profesional de derecho que sus mandatarios se encuentran separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el 11/10/2017, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos; por lo que, solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, y que de dicha unión no procrearon hijos.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/07/2023 y se dicto despacho saneador.
En fecha 07/07/2023, mediante diligencia el apoderado judicial solicita al Tribunal el desistimiento en la presente causa. En auto de esta misma fecha el Tribunal deja constancia que revisado el poder consignado el apoderado judicial no tiene facultad para desistir de la presente causa.
Consta diligencia de fecha 18/07/2023, mediante la cual el abogado WILFREDO MIRANDA, consigna escrito de subsanación y anexos. El tribunal mediante auto de la misma fecha ordeno dar entrada, agregar a los autos y se admitió ordenándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 20/07/2023, consta la consignación del Alguacil mediante la cual hace saber al Tribunal de la notificación que practico a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, mediante escrito consignado en fecha 25/07/2023, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, PRIMERO: La solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ACOSTA BERMUDEZ RAMIRO MOISES Y LAGUNA ALVAREZ EDGLAMIRA LISSETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 16.754.664 y 11.766.602, debidamente reasentados por el abogado en ejercicio asistidos WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.705.501; Inpreabogado Nro. 160.906, según poder que le fuera otorgado en fecha 03/07/2023, por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del estado Falcón, con funciones Notariales, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 13, Folios 156 hasta 159. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha fecha 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, por ante el (la) el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JADACAQUIVA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 42, Tomo 01, Folio 42, de fecha 02/12/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; EN SANTA ANA DE CORO, TRES (03) de OCTUBRE de 2.023. AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. KRSNA AMAYA
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