REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 de OCTUBRE de 2023
Años: 213º y 164°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que según sorteo de distribución realizado en fecha 10/10/2023, correspondió a este Tribunal, presentada por el ciudadano: JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.152, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por la abogada: ELOISA ISOLINA HIDALGO BARROETA Inpreabogado N° 181.865; mediante la cual solicita al tribunal se traslade y constituya en la Sede de la Oficina Regional de Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Avenida Manaure, adyacente a la plaza San Antonio, ciudad de Coro, Estado Falcón. Désele entrada en los libros respectivos, quedando anotado bajo el Nº 529-2023, nomenclatura correspondiente al Libro de solicitudes llevado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se observa que el solicitante manifiesta que el objeto de la inspección judicial fundamentada en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es probar hechos en su defensa en asunto penal en su condición de víctima, en relación a la inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los beneficiarios de dichos registros, respecto a los predios denominados: “CARDÓN GRANDE” (antes MANZANA DE ORO) y “CORAPAL” (antes San Juan de Llano Colorado), “EL GUARABAL”, “EL MONTANTE”, “BEJUQUERO” “EL HATILLO” y “LA NEGRITA”.
Ahora bien, respecto a la INSPECCIÓN OCULAR, también conocida como INSPECCIÓN JUDICIAL, el Código Civil en el artículo 1.428 establece la finalidad de la prueba es "…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…" y en relación a la inspección extra-littem, dispone el artículo 1.429 que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…"; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. Tales disposiciones pueden considerarse como las normas rectoras para evacuar éste tipo de prueba, pues se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
Así, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, y dada su naturaleza jurídica, corresponde a las pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En el caso sub examine, la parte accionante, según lo plasmado en el libelo no consignó prueba alguna que demuestre la cualidad o legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; en segundo lugar, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco señala los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem se indique al tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante; y al no haberse demostrado en éste proceso resultaría inoficiosa, ya que al ser promovida en otra causa no podría ser valorada, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra.
Por otra parte, al revisar los particulares se constata que la jurisdicción voluntaria no es la forma más idónea para obtener la información requerida, pues existen otros medios de pruebas a través de los cuales también se pudiera accesar a ella, los cuales favorecerían el principio de inmediación como elemento necesario en todo proceso, pues le permite al juez estar presente en el desarrollo de la prueba desde su promoción; es por ello que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumple con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de dicha inspección judicial es poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en el caso de autos, se evidencia de los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud, desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de acuerdo a su redacción están orientados a requerir respuestas, manifestaciones, afirmaciones, negaciones o expresiones de personas; por otro lado, tampoco demostró la cualidad y el interés jurídico del cual se derive el derecho para ejercer la presente acción; en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declara su inadmisibilidad. Así se decide.
Conforme a las precitadas disposiciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano: JORGE DANIEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.152, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de no haber cumplido los requerimientos previstos en los artículos 938 del Código Adjetivo y 1429 del Código Sustantivo. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena dejar copia certificadas de las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal y devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini De Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: En esta misma fecha, cumplió con lo ordenado, se formó expediente en una pieza, constante de ______________(____) folios útiles, quedando anotada bajo el Nº 529-2023. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.

FCG/NO/JHS.
Sol: 529-2023.
Resolución Nº 076-2023