REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 de OCTUBRE de 2023
Años: 213º y 164º
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que por sorteo de distribución realizado en fecha: 20/10/2023, correspondió a este Tribunal; presentada por la (el) ciudadana (o): PETRA DEL CARMEN REYES PÉREZ, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.600, domiciliada(o) en el Callejón Jurado, Sector Bobare, detrás del Terminal de Pasajeros Polica Salas, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón; asistida (o) por el (la) abogado (a): FRANKLIN BERMÚDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 60.753, contra el (la) ciudadano (a): WILMER ANTONIO MEDINA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.347; domiciliado (a) en Santa Ana de Coro, Calle Mapararí, con frente al INCE, sector 5 de Julio, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón; el Tribunal le da entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos, bajo el N° 661-2023.
Ahora bien, fundamentada en los artículos 338, 339, 340, 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, señala la accionante en su escrito, específicamente en el capítulo referido a los "HECHOS", que en fecha 09/05/2023, el ciudadano: WILMER ANTONIO MEDINA, le dio en venta, Pura y Simple, ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, quedando anotado bajo el numero 9, tomo: 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; un inmueble ubicado en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Igualmente, en su petitorio manifiesta que acude al Tribunal para solicitar al ciudadano: WILMER ANTONIO MEDINA, antes identificado, en su condición de vendedor, para que reconozca expresamente su firma estampada y el contenido del documento privado del inmueble que se le dio en venta, en fecha 09/05/2023. A tales efectos, consigna identificado con la letra "A", el documento en cuestión. Por otro lado, la ciudadana: PETRA DEL CARMEN REYES PÉREZ, otorga poder Apud Acta a su abogado asistente, ciudadano: FRANKLIN BERMÚDEZ PEÑA.
Respecto al reconocimiento de instrumentos privados, según nuestro ordenamiento jurídico podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, mediante un proceso judicial, el cual puede iniciarse: a-por vía incidental, cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil). b- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente (artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,). C- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Por otro lado, el objeto que se persigue al accionar el reconocimiento de contenido y firma por vía principal, es que el juez le de fe pública al contenido y firmas del documento que a tales efectos se presenta, este principio, regulado en los artículos 11 de la actual Ley Orgánica de Registro Civil, 1357, 1359, 1360 y 1927 del Código Civil, consiste en el carácter que le imprime el funcionario que tiene atribuciones conferidas por la ley para: presenciar y dar constancia del acto, así como también, para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae (E. Calvo Baca. Obra: Derecho Registral y Notarial, pág. 61).
Con base en lo anterior, y revisada como ha sido la prueba documental que constituye el instrumento fundamental de la acción, se observa lo siguiente:
1- Fue otorgado en fecha 09/05/2012, ante el ciudadano: CARLOS BREA LEÓN, en su condición de Notario Público Titular de Coro, estado Falcón, y no en el año 2023 como señala la demandante en su escrito.
2- En la nota de otorgamiento que riela al folio 5 del expediente se indica textualmente: "Leídoles y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el presente original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: "SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO"; por lo que el notario declara lo autenticado en presencia de dos (02) testigos.
No existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, y aún cuando en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, pudiera tramitarse conforme al procedimiento forzoso establecido en el artículo 450 ejusdem si se tratare de un documento privado, lo cual no es el caso de marras, ya que el documento al haber sido autenticado ante la autoridad notarial ya goza de fe pública; lo que resulta inoficioso sustanciar el presente asunto. En cuanto al otorgamiento del Poder Apud Acta, señala el artículo 152 ejusdem: "El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", es decir, que el mismo debe otorgarse ante el Secretario del Tribunal y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa (Emilio Calvo Baca, CPC, 2006), por lo que no puede ser otorgado ante el Tribunal Distribuidor. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el (la) ciudadano: PETRA DEL CARMEN REYES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.600; asistida (o) por el (la) abogado (a): FRANKLIN BERMÚDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 60.753, contra el (la) ciudadano (a): WILMER ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.347. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:55 a.m., Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 661-2023- SIF No. 676-2023
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