SOLICITUD Nº: 1927-2023
SOLICITANTE: Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.240, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.549, de este domicilio, Nº telefónico 0424-6654584; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO RAMONES AMAYA y LILIANA FRANCESCA CUNEO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-25.333.139 y 24.305.321 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha once (11) de octubre de 2023, fue recibido por distribución escrito presentado por la abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.240, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.549, de este domicilio, Nº telefónico 0424-6654584; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO RAMONES AMAYA y LILIANA FRANCESCA CUNEO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-25.333.139 y 24.305.321 respectivamente, de este domicilio, según se evidencia de documento poder especial autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu, del estado Falcón en funciones notariales, de fecha seis (06) de octubre de 2023 quedando insertado bajo el Nº 32, Tomo Nº 20, folios 125 hasta 128 de los libros respectivos llevados por ese Registro, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.

Alega la Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 292.549 actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO RAMONES AMAYA y LILIANA FRANCESCA CUNEO MORA, identificados ut supra, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcon, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 066, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, identificada ut supra, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron los cónyuges el domicilio conyugal en la Calle San Martin, Sector Libertador, Casa Nº12 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal;
Asimismo, manifiesta la Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, antes identificada que los cónyuges se separaron en fecha dos (02) de marzo de 2021, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente, indica la Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, ya identificada, que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2017.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha once (11) de octubre del año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha trece (13) de octubre de 2023 fue consignada boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en esa misma fecha, siendo las 11:51 a.m.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha trece (13) de octubre de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y consignada en esta misma fecha, según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmada y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 292.549 actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO RAMONES AMAYA y LILIANA FRANCESCA CUNEO MORA, identificados ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 292.549 actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO RAMONES AMAYA y LILIANA FRANCESCA CUNEO MORA admite que sus Poderdantes decidieron separarse de hecho, desde el dos (02) de marzo de 2021, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la Abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 292.549 actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO RAMONES AMAYA y LILIANA FRANCESCA CUNEO MORA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada LIZ ANDREINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.240, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.549, de este domicilio, Nº telefónico 0424-6654584; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO RAMONES AMAYA y LILIANA FRANCESCA CUNEO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-25.333.139 y 24.305.321 respectivamente, de este domicilio, según se evidencia de documento Poder Especial autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu, del estado Falcón en funciones notariales, de fecha seis (06) de octubre de 2023 quedando insertado bajo el Nº 32, Tomo Nº 20, folios 125 hasta 128 de los libros respectivos llevados por ese Registro; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcon, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 066. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO