REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3366.
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NANCY DEL CARMEN MOLINA y MARÍA ALCIRA FERNÁNDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.385 y V-9.484.690, inscritas en el I.P.S.A. bajo las matriculas 66.046 y 228.086.
DEMANDANDO: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.431.594.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO BOADA CHACON y MARITZA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.292.604 y V-7.091.354, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas 67.420 y 48.734.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 346 ORDINALES 8° y 11°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
En el juicio por Acción Reivindicatoria intentado por la Abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 66.046, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUGO ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.738.386, tal y como se desprende de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el número 35, Tomo 48, folios 114 al 116, de fecha 27 de julio del año 2022, el cual es ejercido en contra del ciudadano: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.431.594; la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a interponer escritos de Cuestiones Previas en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2023, el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 67.420, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, titular de la cédula de identidad número V-12.431.594, tal y como se desprende de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 09 de mayo del año 2022, anotado bajo el número 15, Tomo 28, folios 44 al 46; procedió a interponer Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron planteadas en los siguientes términos:
“I.1.-De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez, que existe un juicio entre las partes, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra sobre el inmueble que se pretende reivindicar, que en primera instancia conoció este juzgado, en el expediente N° 3326, y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por recurso de casación, en el expediente N° AA20-C-2023-00029, tal como se aprecia de las copias certificadas que acompaño marcada con la letra “B”.
De manera que realmente existe un juicio que influye en el resultado de esta causa de reivindicación, que debe resolverse de manera anticipada a esta causa, que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de venta del inmueble objeto de este juicio, y así solicito sea declarado por este Tribunal”.
I.2 Hago valer la cuestión previa contenida en l ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, por mandato del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la demanda que encabeza este expediente y que contiene la acción de reivindicación debe ser declarada inadmisible por la sencilla razón de que tiene por finalidad o pretensión la entrega y desocupación de una vivienda y que a su vez comporta o traería como consecuencia la perdida de la posesión de los que habitan dicha vivienda y el demandante no cumplió con el procedimiento previo obligatorio a cualquier demanda de este tipo que contempla u ordena el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154, del 06 de mayo de 2.011.
De manera que al no haberse llevado o agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia de Vivienda, este procedimiento judicial no puede ser llevado a cabo y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda por violentarse el mencionado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y así debe ser declarado por este Tribunal.
Es importante señalar que el presente juicio comporta la perdida de la posesión que viene ejerciendo mi representada y su familia, sobre la vivienda Town House, distinguida con el N° 4, sector Las Chimanas, (T-10), del complejo urbanístico Caribbean Marina &Beach Club, de Tucacas, que la parte accionada pretende que le entregue la casa sin plazo alguno y totalmente desocupada, es decir, que nos encontramos con los mismos elementos contenidos en el supuesto de hecho del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda…(Omissis)…”
Invocada como fue la cuestión previa antes señalada, la parte demandante, procedió mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, a dar contestación a las cuestiones previas interpuestas, y lo hizo de la siguiente forma:
Ciudadano Juez, el apoderado de la parte demandada en la presente causa, alego como defensa la Cuestión Previa conforme a lo previsto en el artículo 346 contenida en el ordinal 8, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, por la existencia de un juicio que involucra a las partes, referente a un juicio por Incumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta. En nombre de mi representado contradigo la Cuestión Previa alegada como mecanismo de defensa por el demandado, ya que la presente acción se instauro porque el demandado ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSON, obstaculiza la posesión legitima que detenta mi representado sobre el inmueble por ser el propietario legitimo, requiriendo ante el órgano jurisdiccional que se le reivindique es decir, se le devuelva ese bien, del cual se le está privando su derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que las leyes establezcan.
Pues bien, cuando el propietario de una cosa pierde la capacidad de gozar y disponer de ella, porque hay otra persona que la posee sin tener derecho a ello, ve limitada su propiedad. Y ahí es donde entra en juego la acción reivindicatoria, que viene a restituir el derecho a la posesión que supone la propiedad, solicitando que se entregue la cosa que ha sido poseída sin título legítimo, por el demandado. Mientras que el cumplimiento de contrato, a que hace referencia la parte demandada para hacer valer su defensa, como una prejudicialidad ya que las dos acciones persiguen dos declaratorias judiciales diferentes; la Reivindicación, es devolver a su legitimo del mismo sin más limitaciones que las previstas en la Ley; en el caso del cumplimiento del contrato la acción de cumplimiento es un proceso judicial mediante el cual se pretende exigir que se cumpla con un contrato o una obligación contraída, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. La acción de cumplimiento exige un requisito esencial, que la parte que exige el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte, en el caso que nos ocupa, el demandado de autos tal como fue declarado en sentencia no cumplió con el deber de pagar el monto por la venta que se le ofreció del inmueble.
En relación a la cuestión previa alegada conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es importante Ciudadano Juez, hacer de su conocimiento que es falsa la defensa presentada por la parte demandada, por cuanto consta en los registros llevados en la entrada principal del Complejo por los agentes de seguridad, de control de acceso se evidencia en los libros que fue el día ocho (8) de diciembre del año 2022, el último registro de ingreso donde quedo registrada la ciudadana FABIANA HERNANDEZ, hija del demandado al Town House, mal puede alegar como domicilio principal un inmueble que fue abandonado, ya que como consta de la inspección que se acompaño la presente demanda, no se pudo contactar a nadie por cuanto no reside nadie en el inmueble objeto de la presente acción. Así mismo se acompaña inspección extralitem, para demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda no constituyo ni constituye vivienda principal del demandado, como quedo evidenciado de los particulares desarrollados en la inspección y de las exposiciones fotográficas, que revelan el abandono en el que se encuentra el inmueble; al momento del llamado que hizo el Juez, nadie acude abrir la puerta por cuanto no está habitado como quedo demostrado EN EL CONTROL DE ENTRADA LLEVADO POR LA SEGURIDAD DEL Complejo, que dicho inmueble no lo ocupa ni visita nadie desde hace largo tiempo, por lo que mal puede alegar como defensa que la presente demanda es inadmisible por mandato de la Ley por no haber agotado la vía administrativa, lo cual en el presente caso no es requisito por cuanto el inmueble al momento de iniciar la presente acción se encontraba desocupado, y no como pretenden hacer valer, ya que desde el mes de febrero del año 2022, la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, esposa del demandado, quien era miembro de la junta Ad Hoc, se vio involucrada en problemas por manejo irregular de la administración del Complejo Caribbean, donde se encuentra el inmueble, lo cual los motivo a mudarse a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde aun residen, y el inmueble propiedad de mi mandante se encuentra abandonado, por lo que mal puede pretender el demandado que aplique en este caso el “decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria, específicamente el artículo 5, el cual no aplica en este caso. Dicho decreto generalmente protege a las personas que ocupan un inmueble como vivienda principal, estableciendo procedimientos y requisitos para el desalojo. La parte demandada para el momento de iniciar la presente acción no se encontraba habitando el inmueble, encontrándose abandonado, por lo que el inmueble ya no se considera vivienda principal, y por lo tanto, no estaría protegido por las disposiciones de la Ley que pretende hacer valer. Así mismo a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente acción no Constituyó el domicilio principal del demandado, se consigna anexo al presente escrito marcado con la letra “B” información del Registro Electoral, donde se observa que el domicilio del ciudadano ALFREDO JESUSS HERNANDEZ ANDERSON, es el sector los Corales frente a la calle principal, izquierda, carretera Nacional Morón-Coro derecha sendero null. Por tales de admitir la acción propuesta. Contradigo por ser falso que el TOWN HOUSE, propiedad de mi mandante constituyo el domicilio principal del demandado y su grupo familiar, como quedo demostrado con las pruebas presentadas junto al presente escrito.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada consignó:
• Copia Certificada del expediente N° AA20-C-2023-00029, sustanciado en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Casación intentado por el abogado Gustavo Boada Chacón, actuando como apoderado judicial el ciudadano Alfredo Jesús Hernández Andersen, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato verbal de opción de compra-venta de inmueble, sustanciado con el número 6796. La misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la incidencia probatoria, la parte demandada no promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION:
Junto con el escrito de contestación a las cuestiones previas, la parte demandante consignó las siguientes pruebas:
• Expediente 102.2023, contentivo de Inspección Extralitem evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. La misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Impresión de Registro Electoral del ciudadano: Alfredo Jesús Hernández Andersen, titular de la cédula de identidad número V-12.431.594. La misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la incidencia probatoria aperturada, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Ratificó la prueba documental promovida junto con el libelo de la demanda, contentiva de expediente 085.2022, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. La referida prueba no fue objeto de oposición por el adversario y no siendo manifiestamente ilegal o impertinente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
• Promovió e hizo valer las copias fotostáticas de los registros llevados en la entrada principal del Complejo Caribbean Suites, Marina & Beach Club. La referida prueba no fue objeto de oposición por el adversario y no siendo manifiestamente ilegal o impertinente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Promovió e hizo valer el Registro Electoral consignada junto con el escrito de contestación a las cuestiones previas, prueba esta sobre la cual el Tribunal previamente dicto su valoración.
• Promovió e hizo valer, el contenido de la inspección extrajudicial consignada junto con el escrito de contestación a las cuestiones previas, prueba esta sobre la cual el Tribunal previamente dicto su valoración.
• Promovió copia fotostática e la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 21 de Julio de 2023, expediente AA20-C-2023-000029. La referida prueba no fue objeto de oposición por el adversario y no siendo manifiestamente ilegal o impertinente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Fue promovida prueba de informe conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que este Tribunal oficiara al Condominio Caribbean Marina & Beach Club, departamento de seguridad, a los fines que indicaran mediante los registros de ingresos al Town House 10-4, desde el mes de noviembre 2023 a la presente fecha, que se encuentran registrados en los controles de acceso, llevados en el complejo. La referida prueba fue inadmitida por el Tribunal, en razón que la parte promovente no solicitó la extensión del lapso probatorio para la evacuación de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Reza el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Así pues, en uso de las facultades concedidas por el referido artículo, la parte demandada a través de apoderado judicial, en el lapso fijado para dar contestación a la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346, consistentes en 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto), la parte demandada, la propone en razón, “que existe un juicio entre las partes, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra sobre el inmueble que se pretende reivindicar, que en primera instancia conoció este juzgado, en el expediente N° 3326, y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por recurso de casación, en el expediente N° AA20-C-2023-00029, tal como se aprecia de las copias certificadas que acompaño marcada con la letra “B”.”
Ahora bien, con el fin de contradecir lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la parte demandante en la oportunidad para promover pruebas, promovió copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 21 de Julio de 2023, expediente AA20-C-2023-000029, en la cual se declara Sin Lugar el recurso de Casación intentado por el ciudadano: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, titular de la cédula de identidad número V-12.431.594, en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.
La referida sentencia dictada en Alzada, corresponde al Recurso de Apelación intentado en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 20 de junio de 2022, la cual por notoriedad judicial, al ser sustanciada la causa por este mismo despacho, se puede observar que corresponde al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, que fuera intentado por ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.431.594, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL DANIEL ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 231.305 en contra del ciudadano: HUGO ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue declarada SIN LUGAR y condenada en costas a la parte demandante.
La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 1947 de fecha 16 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, definió la Cuestión Prejudicial de la forma siguiente:
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Definido lo que es Cuestión Prejudicial, y en sintonía con el punto en debate, se pudo observar que la copia de la sentencia consignada por la parte demandante, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 21 de Julio de 2023, expediente AA20-C-2023-000029, se corresponde con la sentencia número 455, publicada en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio del año 2023, la cual en sus dispositivo declaro:
SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, de fecha 28 de noviembre de 2022.
Se CONDENA a la demandante recurrente, al PAGO DE LAS COSTAS procesales del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, habiendo sida resuelta la causa pendiente, de la cual dependía una posible sentencia a ser dictada en el presente proceso, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), la parte demandada la propone en razón que: “por mandato del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la demanda que encabeza este expediente y que contiene la acción de reivindicación debe ser declarada inadmisible por la sencilla razón de que tiene por finalidad o pretensión la entrega y desocupación de una vivienda y que a su vez comporta o traería como consecuencia la perdida de la posesión de los que habitan dicha vivienda y el demandante no cumplió con el procedimiento previo obligatorio a cualquier demanda de este tipo que contempla u ordena el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154, del 06 de mayo de 2.011”.
Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de mayo del año 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, del 06 de mayo de 2011, en sus artículos del 01 al 05, establece lo siguiente:
Objeto
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Sobre el asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”.
Por su parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”.
Finalmente, y más recientemente mediante sentencia número 427, de fecha 07 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Observamos entones, como nuestro máximo Tribunal, ha delimitado la procedencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, únicamente para aquellos casos que cumplan con el requisito de posesión legitima en la ocupación del inmueble objeto de reivindicación, con característica de poseedor de buena fe, es decir que posee justo titulo, lo cual, sin ello no es aplicable al juicio de reivindicación el procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del decreto ut supra señalado.
En tal sentido, acogiéndose quien aquí decide, a criterio jurisprudencial antes citado, y siendo conteste con el hecho que para el caso de marras (Juicio de Reivindicación) no es aplicable el procedimiento administrativo previo a las demandas, contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo correspondiente es declarar sin lugar la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la representación Judicial de la parte demandada, previstas en los ordinales 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda respectivamente. SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Tucacas a los veintitrés (23) días de octubre de dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicando la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 09:00, am. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. 3366.
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