REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional


EXPEDIENTE: 3399

ACCIONANTE: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ.

ACCIONADOS: INVERSIONES FERNANDEZ C.A.
EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ
JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA
ODILIO COLMENARES

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DISPOSITIVO EN EXTENSO

JUEZ: VICTOR FLORES LUZARDO

I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, por libelo presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2023, suscrito por el ciudadano: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.562.107, con domicilio en el Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.426.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.645, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., originalmente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de junio de 1993, bajo el número 33 del Tomo A-41, posteriormente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha siete (07) de febrero de 1995, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ente el Registro Mercantil en fecha catorce (14) de septiembre de 1995, bajo el número 36, Tomo 11, y en fecha diez (10) de diciembre de 2008, bajo el número 63 del Tomo 19-A, y finalmente en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, anotada bajo el número 4, Tomo 46-A respectivamente, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; así como en contra de los ciudadanos EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA y ODILIO COLMENARES, extranjero el primero de los nombrados, titular de la cédula de identidad número E-805.334, y venezolano los dos seguidos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.513.148 y V-11.752.011 en su orden.

En el referido libelo de acción de Amparo, el accionante denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 49, 75, 83 y 115 del texto fundamental, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional con fundamento a lo previsto en el artículo 27 ejusdem, a fin que sea restituida por vía especial de Amparo Constitucional la situación jurídica violentada.

En la misma fecha 27 de septiembre del año 2023, el Tribunal dicta auto de entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y asignándole el número 3399 del libro de causas correspondiente. Así mismo se ordenó salvar foliatura conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto de admisión, previa declaratoria de competencia para el conocimiento del presente asunto, ordenándose la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2023, la parte actora presente diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados IGOR ENRIQUE MEDINA, PLINIO ANGULO INCIARTE, ELIAS OROPEZA MORA y THEILER RAMOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas 9.846, 28.645, 77.437 y 319.914.
En fecha 02 de octubre de 2023, diligencia la Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora para la citación de los accionados, siendo infructuoso dicho intento.

En fecha 03 de octubre del año 2023, presenta diligencia el abogado THEILER RAMOS, apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal, que se acuerde la práctica de las citaciones vía correo electrónico, en virtud de la imposibilidad de hacerlas en forma personal y tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de octubre del año 2023, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la citación de la parte accionada a través de medios electrónicos, con fundamento a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado mediante sentencia número 07, de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual interpretó el contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al procedimiento de Amparo Constitucional.

En fecha 05 de octubre del año 2023, la Alguacil Temporal del Tribunal, diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de los accionados, a través de correo electrónico, con confirmación a través de la red social WhatsApp.

En la misma fecha 05 de octubre del año 2023, diligencia la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal dejando constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público, la cual ha sido realizada a través de correo electrónico institucional del despacho fiscal f22falcon@mp.gob.ve y confirmada mediante red social WhatsApp.

Cumplidas como fueron las citaciones de la parte querellada así como la notificación del Ministerio Público, el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2023, procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ser celebrada en fecha lunes 09 de octubre de 2023, a las 10:00 am.

En fecha 06 de octubre de 2023, diligencia el ciudadano EMILIANO EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número E-805.334, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa Inversiones Fernández c.a. y confiere poder apud acta en nombre de su representada a la abogada MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 25.531. De igual forma confiere poder apud acta, a título personal a la ya prenombrada abogada.

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, oral y pública, se constituyó el Tribunal con sus miembros, así como también comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE ACCION DE AMPARO:
Alega el actor que es propietario junto con su cónyuge CLAUDIA BETARIZ GUIA VALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.625.368, de un inmueble tipo apartamento identificado con el número A-10, ubicado en el conjunto denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, ubicado en la calle Libertad de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8977, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019.

Que del mencionado documento se desprende que “A este apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos (02) vehículos, uno detrás del otro, identificado en el número 34, ubicado en el nivel planta estacionamiento y el derecho preferente de un puesto de embarcación previo contrato con el propietario de la Marina”.

Que consta de documento de condominio y su aclaratoria del conjunto denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 09 de enero de 2018, bajo el número 04, folios 48 y siguientes, Tomo I, del protocolo de Transcripción del año 2018 y 21 de mayo de 2018, bajo el número 45, folio 4599, Tomo IV del Protocolo de Transcripción del año 2018 que: “Articulo Segundo:… Las áreas comunes arriba mencionadas y que se encuentran en el sector “B” son de libre acceso para todos los copropietarios del Edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y ésta tiene acceso al mar para los copropietarios a través de la caminería del sector “B”, todo lo cual deberá ser de cumplimiento para la propietaria”.

Que de igual manera, conforme lo dispone el artículo siete (07) del referido documento de condominio, son bienes comunes a los propietarios de los apartamentos: “El área de paso del edificio al mar dentro de la caminería de la marina…”.

Que el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, de manera rayana en la irracionalidad, ilegalidad y capricho, ha venido incumpliendo arbitrariamente con lo establecido en los documentos acompañados que de manera expresa establecen: “Las áreas comunes arriba mencionadas y que se encuentran en el sector “B” son de libre acceso para todos los copropietarios del Edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH”.

Que en fecha 31 de agosto del año 2023, al llegar a las instalaciones del conjunto Atlantica, le fue informado por parte de la Gerente de Mantenimiento del edificio, ciudadana: JOSNAHIR CABEZA, que el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ en forma arbitraria y violando toda norma jurídica, procedió al cierre del acceso peatonal lateral que da hacia el muelle de embarque de las diferentes embarcaciones de los propietarios del edificio, el cual fue únicamente concebido para los propietarios, colocando una talanquera de tablones para impedir el paso de toda una comunidad, cercenando de este forma el libre paso como derecho que tienen todos los propietarios dentro del edificio.

Que inmediatamente procedió a dirigirse al Destacamento número 133 de la Guardia Nacional a fin de solicitar una comisión de funcionarios para que constataran la flagrancia de la obstrucción al paso hacia el muelle y en su presencia ordenó a los trabajadores de mantenimiento del edificio la restitución del paso.

Que una vez restituido el paso, se presentó el ciudadano: JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, y en actitud despótica y arbitraria solicito amenazante los nombres de los funcionarios y del oficial superior actuante, intimidándole con privarlos de libertad.

Que a la fecha, no solo se le impide el paso por la caminería que da al mar, así como al resto de la comunidad, violando el derecho que emana de las instrumentales acompañadas, sino que además hace alusión a que todos los cuartos de los servicios públicos se encuentran ubicados en dicha área, es decir, la marina (electricidad, bombas y tanques de agua), a los cuales no tienen acceso en caso de emergencia por la conducta caprichosa de los agraviantes.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA:

Celebrada la audiencia oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora a través de su abogado asistente, expuso lo siguiente:
¡Buenos días, saludos a toda la Audiencia! Con todo el respeto, en primer término ratifico lo que dije, que es lamentable que nos conozcamos en estas circunstancias, pero estos no son asuntos personales, son asuntos de trabajo. Bueno, el ser humano desde que se constituyó en sociedad, se establecieron un conjunto de normas jurídicas de orden Constitucional que debe ser acatados por todos. Acá hemos venido a denunciar la violación de un conjunto de vías de hechos, es decir, actos materiales sin sustento normativo y en violación de normas fundamentales de la constitución, como antecedentes señalo lo siguiente: el día 31 de Agosto, en horas de la mañana el señor Emiliano Fernández procedió a cerrar el paso de una caminería lateral del Conjunto Residencial Atlántica, que da acceso al mar, dicho hecho frustrado o revertido con la actuación de la Guardia Nacional, como retaliación a ese hecho, el señor Fernández en representación de Inversiones Fernández, conjuntamente con uno de sus directivos que es el ciudadano José Luís la Cruz Viloria y Señor Obdulio, le han impedido el paso a la caminería que da al mar al cual tiene derecho él y todos los Co-propietarios del Conjunto Residencial el Atlántica, esta negativa de paso consta, en después, serán promovida en una comunicación emanada de la empresa inversiones Fernández enviada al correo electrónico del señor Alfonso Ramunno, donde sin sustento y utilizando un término que llama la atención pretende rescindir un contrato de servicio de manera unilateral sin soporte alguno, en todo caso cuando, las, los particulares pretenden arrogarse la facultad monopoliza al estado a través de sus órganos como lo es administrar justicia está incurriendo en lo que es la Sala Constitucional ha mencionado como vías de hecho y violando el orden jurídico constitucional, en especifico el artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso como lo ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia 5088 que desarrolla el tema. En consecuencia, para no alargar la exposición es evidente con el conjunto de pruebas acompañadas como lo fueron: la Inspección Judicial donde se determina que se le impide el paso al ciudadano Ramunno al área de la camineria que va de la puerta del edificio al mar, con el documento de condominio, perdón, el documento de propiedad que establece el paso por esa área, el documento de condominio, la inspección judicial y bueno luego ustedes determinaran si va a evacuar las pruebas de oficio a la Guardia Nacional de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento civil y las fotos y reproducciones que se acompañaron en un C.D, se dan como claro el hecho de la violación del derecho constitucional denunciada en la querella en la cual de antemano ratificamos y damos por el por reproducida partes de los agraviantes, es todo".


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada en la voz de la abogada asistente alegó lo siguiente:
"¡Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadano fiscal, buenos días a la parte accionante y a su abogado que la asiste. Siendo la oportunidad legal para que mis asistidos se defiendan en esta audiencia constitucional de conformidad con el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, contra el ciudadano Emiliano Eduardo Fernández, identificado en actas procesales, representante de igual manera presidente de inversiones Fernández C.A el señor Emiliano Fernández, el señor José Luis La Cruz Viloria y hay un señor que citaron, al cual no conocemos, pero de todas forma trajimos a la audiencia, al señor Odilio Colmenares, que es trabajador de la empresa, que pensamos que, es ese señor a quien pretendieron citar. Interviene el Juez Provisorio:" ¿Corresponde el número de cédula de la persona?". Interviene la Abogada Asistente de las partes agraviante Abg. MARIELA DEL CARMEN VILORIA: "no, he no lo identificaron en las actas, en el Amparo Constitucional, el accionante no lo identificó, de todas maneras nosotros lo trajimos a la audiencia, que es el señor Odilio Colmenares. Ciudadano Juez, para proceder a la contestación de ésta acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano, Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, la empresa Inversiones Fernández, constituida por el señor Emiliano Fernández González, ha venido en estos años tanto el año 19, 20, 21, 22, conjuntamente con el I.N.E.A., le ha venido practicando algunas inspecciones porque estaba en miras una concesión para el funcionamiento. Interviene el Juez Provisorio: "Doctora, discúlpeme un segundito, me puede elevar un poquito la voz para que todos podamos escucharla y para que el audio quede suficientemente claro". Continua la intervención de la Abogada Asistente "y luego entonces en vista de todas esta requerimientos verdad, que hace el I.N.E.A. a la empresa, para finalmente firmar un contrato de funcionamiento, de concesión de funcionamiento, establecen allí que las inspecciones continuaran para que se cumpla con lo suscrito. Efectivamente el I.N.E.A. le otorgó a Inversiones Fernández, a la marina, le otorga contrato de concesión ¿Qué pasa allí después de esa firma del contrato de concesión? viene el I.N.E.A. central, el director general de puertos, con todo su equipo a practicar inspecciones en todas las marinas de Tucacas y le corresponde en ese día a Inversiones Fernández, cuando están en el muelle se dan cuenta que hay un acceso a la marina la cual la marina no tiene control de ese acceso y comienza que ve bajar personas, entran por allí, luego se montan en unas embarcaciones y pregunta qué si esas embarcaciones pertenecen a los contratos de uso de embarcación que maneja la empresa, y por supuesto este con toda la verdad, como se estila en Inversiones Fernández decir la verdad verdadera y el manifiesta que no, que esos son las personas del edificio que baja y que el desconoce que la identidad conoce, no conoce las personas que vienen con las embarcaciones y es cuando el I.N.E.A. le ordena a Inversiones Fernández, que debe de tener un control sobre ese acceso de personas y embarcaciones, por la seguridad del muelle, ¿Qué significa eso? la seguridad del muelle es que pudiéramos ver, si vemos algo más de lo que podemos imaginarnos, allí se puede hacer cualquiera actividad, a la cual no ilegal, legal, o como quieran y es responsabilidad de la marina, porque la marina el señor Emiliano es el administrador portuario y el administrador portuario es el que debe de garantizar esa seguridad, efectivamente entonces le manifestaron tanto en la misma Inspección, luego le envían, que estoy anexando yo se lo estoy anexando acá en el escrito, el contrato de concesión, igualmente le estoy anexando el informe, el informe que emite el gerente general de puertos del I.N.E.A que se encuentra en Caracas y luego el Capitán del Puerto, de la Capitanía de Puerto Cabello, de igual manera le señala allí que debe de, en diez días hábiles a partir de la fecha de recepción del informe y la fecha de recepción del informe fue el diez (10) de Julio del presente año, entonces el señor Emiliano procede de alguna u otra forma buscar la manera de como este solventar esta situación, se le envía una comunicación al presidente o a la Junta de Condominio del edificio, porque no de verdad no se quiere conflictual, simplemente entonces para regularizar ese paso de allá, de esa área lateral de la marina y se le envió esa comunicación que pareciera que él que lo recibió no le hizo el comunicado al presidente, ni tampoco a los miembros del condominio, es decir, a los copropietarios, el que lo recibió, que fue el señor Alberto Lepaje tergiversó la información y es cuando ellos no entienden por qué, no pueden bajar por allí, o no es tanto por bajar si no que lo que se quisieron es señalarle y decirles que se pudiera llegar un control, porque allí hay que pagar un impuesto que lo requiere el I.N.E.A, toda persona que utilice muelles debe de pagar un impuesto, ¿Y quién es el administrador? la marina, resulta que entonces los usuarios de los puestos de las embarcaciones que tiene la marina, que tiene sus contratos, los contratos de uso, ellos pagan una mensualidad de la cual allí está incluida el impuesto al I.N.E.A., luego entonces de esa situación se generó que se envió el oficio, que la comunicación a los condominio y el señor Emiliano procede a colocar en su propiedad, porque es en la propiedad de la marina, que colocó este unas tablas de madera, el día treinta y uno (31) de agosto del 2023, resulta que a las dos (02) de la tarde, siendo más o menos aproximadamente las dos (02) de la tarde, llegó el señor Alfonso Ramunno, acompañado de cuatro funcionarios de la Guardia Nacional dependiente de la comandancia numero 113 de acá de Tucacas, irrumpieron por supuesto el domicilio, donde también vive el señor Emiliano allí y labora y irrumpieron en forma drástica y procedieron a quitar las tablas del sitio donde el señor Emiliano las había colocado, luego allí entonces cuando están en ese proceso Emiliano se da cuenta que las están quitando y se acerca y es cuando los Guardias en forma brusca le dicen que lo van a detener, que se lo van a llevar preso, le dice ¿Pero bueno por qué me van a llevar preso si yo no he hecho nada, yo no he cometido ningún delito? y entonces es cuando procede el señor Alfonso Ramunno a darle con el puño de su mano un golpe por la mejilla izquierda, al señor Emiliano y trato 3 veces de desenfundar le arma, el cual el porta él, que es de color negro, y así fue denunciado en el Ministerio Publico, el cual consta aquí en el en el M.P, en el M.P del Ministerio Público, ¿No sé si se lo dicto? Interviene el Juez Provisorio: "no, lo puedes poner, de todas maneras va a quedar registrado". Interviene la Abogada Asistente de las partes presuntamente agraviantes Abg. MARIELA DEL CARMEN VILORIA: "ah okey, aquí queda en el escrito que estoy consignando, con sus respectivas pruebas, allí cursa una denuncia este por lesiones, por violación al domicilio, por hurto porque se llevó las tablas y debemos recalcar acá que el señor Emiliano tiene la edad de 81 años de edad, y aquí en Venezuela la Constitución le garantiza a las personas adultas mayor debe garantizarle sus derechos y respeto, igual con la Ley de Protección al adulto mayor donde todo funcionario debe de protegerlo en cualquier circunstancia en que se encuentre, y mucho menos en este caso que ocurrió que le vulneraron todos los derechos, estaba la Guardia Nacional, no lo socorrieron, hubo esa situación allí que no a él no lo auxiliaron y es cuando a las dos y media de la tarde llega el Director General, en la persona del señor José Luis La Cruz, y llego a la marina porque lo llamaron para que socorriera al señor Emiliano lo llevara a la clínica, como en efecto lo hizo, el no estuvo en ningún momento presente en los hechos y tampoco hubo allí ninguna relación con la Guardia Nacional, pero por ejemplo, pero para el caso que hubiese estado presente, que no fue así, cualquier persona se puede identificar con su nombre y apellido y el no lo hizo, así allí no lo hizo ni con los Guardias porque no estaba presente y el señor Odilio lo que pretende el, ¿Por qué le hace mención? ¿por qué lo trata de traer aquí a un Amparo Constitucional? donde con todo respeto ciudadano Juez, pero no es competencia a través de un Amparo Constitucional deslindar hechos como esgrimida este señor en la Acción de Amparo por cuanto aquí no se le está vulnerando a él ningún derecho constitucional, porque él pretende tratar de decir de que por un documento privado, un documento de propiedad que tiene del apartamento y por un documento este, de condominio donde son normas sub legales, pretende venir en sede constitucional a solicitar derechos constitucionales, la cuales no se les ha vulnerados en ningún momento, que para ello tiene el procedimiento ordinario, el cual debe agotar y por eso en esta sede constitucional, este que son hechos sobrevenidos a los cuales en este momento la defensa esta esgrimiendo, sobreviene inmediatamente una inadmisibilidad del Amparo, porque no reúne los requisitos establecido en la Ley. De igual manera señalamos, que sobre el señalamiento de traer al señor Odilio a la audiencia, es con toda la buena mala fe, perdón con la mala fe de inhabilitar el único testigo que tenemos, que tiene el señor Emiliano de haber conocido los hechos que ya fue él la persona quien rindió la declaración en el C.I.C.P.C. en el momento que se presentó la denuncia, entonces aquí lo que hay es un trasfondo de toda una situación porque como se dan cuenta de que es un adulto mayor que el estado debe garantizar la administración de justicia, debe garantizar sus derechos, como de igual manera este le ocasionó unas agresiones personales y una amenaza de muerte, porque el señor se sintió que iba a morir, e así lo manifestaron en la distintas instancia en las cuales él ha hecho su denuncia, porque él creyó en un momento que él iba a dispararle si no es porque los Guardias se le abalanza a él en tres (3) oportunidades, él le hubiese disparado al señor Emiliano Fernández y así lo ha venido presentando el, tanto en las denuncias presentada en la Embajada Española, porque él es un nacional Español, de igual manera, en la Dirección General de Derechos Humanos que debe estar, que está ya conociendo la causa, porque la vulneración de los derechos al señor Emiliano, fueron grotesco éste señor quedó aturdido, estuvo varios días con dolores fuerte en todo el cuerpo y en la parte de los latigazos que sentía en el cuello, en parte de la espalda y en la cara de manera que lo que quieren con este Amparo Constitucional buscar una manera de neutralizar esa denuncia, que ya está cursando en el Ministerio Publico, y que seguro estoy que deben de tener actualmente la decisión sobre la causa. Como medio de prueba consigno el original, aquí está el escrito doctor, que estoy consignando y si usted puede verificar, los anexos estoy consignando el marcado "A" y "B", la "A" es el documento donde le da la cualidad al señor Emiliano de presidente de la empresa, igualmente estoy consignando los contratos, los contratos de concesión, los oficios donde ordenan al señor, a la marina a dar cumplimiento, a dar cumplimiento, a dar cumplimiento a los resultado de la inspección que debe de regular, y consigno de igual manera, aquí están los anexos y el oficio donde le ordena que en 10 días hábiles debe de cumplir con lo que se le requirió, que era regular el acceso a el área lateral en relación a las personas ajenas a la marina. De igual manera le hago saber al Tribunal ¿si me permite doctor, leer una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, o no es necesario? Interviene el Juez Provisorio:" No, si lo está consignado allí". Interviene la Abogada Asistente de las partes agraviante: “lo estoy consignando, de otra situación que se ha he presentado, en relación estoy promoviendo a los testigos, a las testimoniales a: Juan Rafael Marchan Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.751.543 y a la ciudadana Masiel Isabel Vargas Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-16.347.837, que se encuentran en la sala de espera de este Tribunal y por objeto de la circunstancia de la presencia del ciudadano José Luis, para probar, el objeto es probar de que el señor José Luis La Cruz no se encontraba en el día presente, en los días de los hechos del 31 de Agosto. También solicito ciudadano Juez que escuche a los accionados, el señor Emiliano Fernández, el señor José Luis la Cruz y al señor Odilio Ramón Colmenares. Por último pido ciudadano Juez, que declare sin lugar el Recurso de Amparo y que por los hechos aquí señalados y probados en esta audiencia con los anexos en el escrito que presento, declare la inadmisibilidad, porque es sobrevenido sobre los hechos, que eso es potestad del Juez, en sede constitucional declarar inadmisible y solicito pues por supuesto que declare sin lugar el Amparo Constitucional y este sea condenado en costas al accionante de conformidad con su carácter temerario de conformidad, con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, es todo señor Juez”.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte en la oportunidad de la audiencia oral, el Ministerio Público, expreso su opinión en la forma siguiente:
"¡Buenas tardes ya a todos los presentes en esta sala de audiencias! Este despacho en todo caso emite la opinión correspondiente, dadas las cualidades que tenemos para representar como parte de buena fe en los procedimientos de Amparo Constitucional a la vindicta pública, en este caso al Ministerio Publico como tal. De la apreciación y de los alegatos hechos por todas las partes intervinientes en este proceso, este Despacho Fiscal aprecia, que en efecto el Amparo Constitucional es una institución a la cual estamos llamados nosotros los fiscales, con competencia en lo que es la materia Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, llamados a defender a la institucionalidad del Amparo como acción, de manera extraordinaria que puede interponer cualquier ciudadano de la República ante los organismo s que considere pertinente en este caso los Tribunales para debatir la situación jurídica que presumen lesionada, eso como punto previo. Ahora bien, el presente amparo versa sobre ciertas normativas de orden constitucional que denuncia la parte accionante que le han sido vulnerada, en este caso, con relación a la primera denuncia, en este caso al debido proceso el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso en sede administrativa o judicial, o cualquier actitud que se ha desarrollado por alguna de las partes de conformidad con el articulo 49 y sus diversos numerales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a ese punto controvertido con relación a la violación al derecho del debido proceso, esta representación aprecia que el mismo hasta el presente no ha sido vulnerado todo a vez que lo que se evidenció acá de las exposiciones hechas por las partes, todo inicia por una orden administrativa, en este caso emitida por el Instituto Nacional de espacios acuáticos, ahora bien si esta fue o no hecha de conocimiento de todos los propietarios y co-propietarias del edificio, entiende esta representación fiscal que no es ante este organismo ante al cual se debe ventilar y si se está inconforme algunas de las partes con el contenido de ese acto administrativo existen los organismo, en este caso competente donde deben ventilarse las nulidades de estos actos. El siguiente derecho vulnerado es, o enunciado como vulnerado es el derecho a la protección, al honor a la vida privada, intimidad propia, de imagen y confidencialidad y reputación y el mismo de acuerdo a lo alegado por las partes y así aprecia y está representación fiscal, tampoco ha sido vulnerado todo a vez que no se ha cometido ningún acto que vaya en contra o en repudio del ciudadano accionante. De conformidad también con de la protección a la constitución o de la protección constitucional de la familia, aprecia este despacho fiscal que la misma tampoco ha sido vulnerada, todo a vez que los actos cometidos o presuntamente cometidos por la parte, en este caso el ciudadano apellido Fernández, ¿Fernández?, ¿Hernández?, Emiliano Fernández, no vulneran en todo caso alguno, o no transgreden alguna relación familiar que tenga el accionante de auto con obviamente su núcleo familiar, todo a vez que entiendo que viven ahí en el edificio o conviven ahí en el edificio y por ende la actuación de haber puesto las tablas que han sido quitadas, no vulnera ese derecho a la constitución familiar y mucho menos los derechos al gozo o la recreación que ellos puedan estar teniendo en el edifico al cual le corresponde a la propiedad. Del derecho a la salud ya quedó plenamente evidenciado que el mismo no fue vulnerado todo a vez que las actitudes, en este caso no aprecian que hayan cometido ningún daño, tanto al accionarte de auto a las esferas de su salud como a sus integrantes familiares directamente. Ahora bien, el derecho a la propiedad, este también quedó plenamente demostrado puesto aquí es cómo se discute la propiedad de un inmueble que en todo caso corresponde al accionante de auto, pero la misma tampoco verifica este despacho fiscal que haya sido vulnerada, ¿por qué? Porque si bien es cierto existe un documento de condominio de acuerdo a lo que se explanó acá, las propiedades en todo caso de uso, goce, de la marina es una parte privada como ciertamente acá expusieron y las partes que tienen, casa, o que tienen, digamos apartamentos dentro de ese edificio ciertamente son propietarios de los inmuebles, ahora bien que se deriven ciertos derechos con relación al uso, goce de la parte de la marina eso lo regulan a través de un contrato entre partes de manera privada, que también fue consignado a las actas. Y también sobre ese contrato llamó la atención de este Despacho Fiscal el hecho en cuánto llegué a la oficina, acá del tribunal que el contrato no tenía la identificación de partes, solamente tenía la firma, en este caso del cuidado representante de las inversiones Fernández, o ¿Hernández?, Inversiones Fernández. Ahora bien, explanado cómo fue el contenido del mismo de manera original por la parte en este caso presuntamente agraviante en el presente amparo, se evidenció que el mismo en efecto este surte efecto entre las partes, ahora bien, si se tiene alguna disconformidad con relación a ese contenido no es ésta la vía tampoco para en todo caso demandar la nulidad, pues existen otros procedimientos que deben ventilarse antes los organismos correspondientes. Ahora bien, también aprecia este Despacho Fiscal que, esto se deriva de una situación controvertida de fecha 31 de Agosto del presente año según entendí, ¿por qué? Porque si bien es cierto la misma al haberse colocado esas tablas o madera que impedían el paso de los copropietarios de ese edificio por la parte del muelle que fue evidenciado también en lo de la Inspección Judicial que todos nos trasladamos a ese inmueble, el mismo también verificó que en efecto ahí no hay vulneración al derecho a la propiedad, pues el ciudadano también informo allá mismo al Tribunal si mal no recuerdo que tiene llave para acceder a ese espacio o al espacio lateral, ahora bien también de la pregunta que tomó el Tribunal cómo certera, en la cual ustedes manifestaron que si bien es cierto esos portones de acceso a la parte que discuten cómo propiedad por parte del condominio están cerrados desde hace más de seis meses, ó sea años anteriores, también se entiende por parte de este despacho que ha existido un consentimiento tácito por parte del, en este caso presuntamente agraviante con relación a esa vulneración que alegan ¿por qué?, Porque si bien es cierto esos portones están allí y no todos pueden pasar por allí a menos que sean propietarios eso ya es de vieja data y si la situación que se derivó fue la presunta este, digamos obstaculización al paso por parte de estas maneras en cuanto al señor Fernández, a eso, ya se evidenció que el mismo no está. Ahora bien, cree esté Despacho Fiscal que no ha sido vulnerado ningún Derecho Constitucional, porque si en efecto lo regularan en relación de las partes ese contrato de uso de las instalaciones de la marina y por ahí se pretende buscar alguna situación adversa que pretenda en todo caso las partes ventilar no es ante este tribunal, pues afirma este despacho que en todo caso la solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numérales 4 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y más aún si han manifestado también las partes que existe unos medios penales de los cuales se han hecho usos, es todo"

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la acción de amparo constitucional, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado en fecha 24 de abril del año 2019, e inscrito bajo el número 2019.196, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8977 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, el cual corresponde al documento de compra-venta mediante el cual los ciudadanos: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y CLAUDIA BEATRIZ GUIA VALENCIA, adquieren la propiedad del inmueble identificado con el N° A10-2, ubicado en el piso 10, tipo A, del Conjunto denominado “Atlantica Residencias & Marina Yacth”. Esta documental fue promovida y ratificada en la audiencia oral bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Macado con la letra “B”, fue consignada copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 09 de enero del año 2018, anotado bajo el número 04, Folios: 48 y siguientes, Tomo I, Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual corresponde al Documento de Condominio del Conjunto denominado Atlántica Residencias Marina & Yacth. Esta documental fue promovida y ratificada en la oportunidad de la audiencia oral, bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcados con la letra “D” fue consignado en copia simple, contrato suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A. representada por el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ y el actor ALFONSO RAMUNNO SANCHEZ, el cual aun cuando no se observan los datos inherentes al actor, el mismo fue reconocido por ambas partes en el debate oral. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado con las letras “F”, fue presentado en copia simple comunicación emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A. en la cual se le comunica al ciudadano ALFONSO RAMUNNO SANCHEZ, la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de uso de un puesto de estacionamiento número A-32-G, donde se encuentra la embarcación de su propiedad, identificada con el nombre IDEAL, matrícula ADKN-RE-1870. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcada con la letra “G”, fue promovida junto con el libelo de acción de amparo y ratificada en al acto de audiencia oral, prueba audiovisual contentiva de disco compacto con la incorporación de tres (03) archivos de videos y un (01) archivo de imagen, observándose que la misma no fue impugnada por los adversarios éste tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad conforme a las previsiones del artículo 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
6. Marcada con la letra “H”, fue promovida en copia simple, expediente N° 1506-2023, contentivo de Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Esta documental fue promovida y ratificada en el acto de audiencia oral, bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: JOSMAIR CABEZA, LEONARDO GONZALEZ REYES y GERMAN SANCHEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.104.679, V-22.308.409 y V-6.440.417, las cuales fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron inadmitidas en el acto de audiencia oral, por considerar l Tribunal que su objeto o lo que se pretende probar no aportaban datos que ayuden a resolver el fondo del controvertido, razón por la cual se desechan del proceso.
8. Fue promovida prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en el sector “B” del Conjunto Atlantica Residencias Marina & Yacth, la cual fue admitida y evacuada en la misma fecha. Dicha prueba fue promovida bajo las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y no siendo objeto de oposición, se le otorga pleno valor probatorio.
9. En el libelo de acción de amparo, fue promovida Prueba de Informe conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 133, a fin que indicaran si en los libros de novedades que reposan en ella para el día 31 de agosto de 2023 se halla un reporte sobre denuncia dirigida contra el ciudadano: EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ. La referida prueba fue inadmitida en el acto de audiencia oral, por considerar l Tribunal que su objeto o lo que se pretende probar no aportaba datos que ayuden a resolver el fondo del controvertido, razón por la cual se desecha del proceso.
10. Finalmente fue promovida prueba de Posiciones Juradas, conforme a lo preceptuado en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltas por la Sociedad Mercantil Inversiones Fernández, en la persona de su representante ciudadano EMILIANO FERNANDEZ, así como también para que sean absueltas a título personal. Igualmente proponen para que absuelvan los ciudadanos JOSE LUIS LA CRUS VILORIA y el ciudadano: OBDULIO COLMENARES. La referida prueba fue inadmitida en el acto de audiencia oral, por considerar l Tribunal que su objeto o lo que se pretende probar no aportaba datos que ayuden a resolver el fondo del controvertido, razón por la cual se desecha del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional pública y oral, la parte querellada Inversiones Fernández C.A. bajo la asistencia de su abogado asistente promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, presentan en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 08 de diciembre del año 2008, de la empresa INVERSIONES FERNANDEZ C.A. asentada bajo el número 63, Tomo 19-A registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcada con la letra “B”, presentan en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 18 de julio del año 2017, de la empresa INVERSIONES FERNANDEZ C.A. asentada bajo el número 4, Tomo 46-A registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado con la letra “C”, promueven en original, Informe de Inspección a las Instalaciones Portuarias, de fecha 26 de mayo de 2023, realizada a la sociedad mercantil Inversiones Fernandez c.a. por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado con la letra “D”, se promovió original de comunicación número INEA/ADKN/N 0869 de fecha 07 de julio del año 2023, emanada de la Capitanía de Puerto Cabello, dirigida al ciudadano EMILIANO FERNANDEZ, en su carácter de Director de Inversiones Fernández c.a. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcados con la letra “E”, presentan nuevamente en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 18 de julio del año 2017, de la empresa INVERSIONES FERNANDEZ C.A. asentada bajo el número 4, Tomo 46-A registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la cual el tribunal dicto valoración, razón por la cual se desecha del controvertido.
6. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: JUAN RAFAEL MARCHAN BLANCO, MASSIEL ISAMEN VARGAR GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.751.543 y V-16.347.831 respectivamente, las cuales fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron inadmitidas en el acto de audiencia oral, por considerar l Tribunal que su objeto o lo que se pretende probar no aportaban datos que ayuden a resolver el fondo del controvertido, razón por la cual se desechan del proceso.

DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:

(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.

PUNTO PREVIO:
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.

Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratifico los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, observa éste juzgador, que en celebración de audiencia constitucional, fueron evacuadas y valoradas una serie de pruebas documentales con el objeto de probar los hechos traídos por las partes al debate constitucional, sin embargo, resalta de dicha audiencia, la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual se transcribe parcialmente:

“…Siendo las 11:45 AM, el tribunal procede a constituirse en la siguiente dirección, calle Libertad de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en el sector “B”, donde funciona la marina INVESIONES FERNANDEZ C.A, ubicada en la planta baja del Conjunto Atlántica Residencias Marina & Yacth, con el objeto de evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora, a fin que se deje constancia del acceso que tiene a la caminería que da al mar y del acceso a la embarcación de su propiedad estacionada en la mencionada marina , ante lo cual el tribunal procede a dejar constancia que en el sitio inspeccionado se observa un portón de acceso desde la calle hacia el interior de la marina el cual es administrado por personal de la marina quienes brindan acceso o no al interior de la misma. Asimismo se observa un área de circulación interna el cual tiene como destino una rampa que da al mar. En cuanto al acceso del accionante, ciudadano ALFONSO RAMUNNO, a la embarcación de su propiedad estacionada dentro de las instalaciones de la marina, este tribunal deja constancia que por información suministrada por el ciudadano JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, en su condición de director principal de la referida marina, el accionante ALFONSO RAMUNNO, tiene prohibición expresa de ingreso a las instalaciones debido a la rescisión del contrato de uso que mantenía suscrito con la marina. En este estado interviene el ciudadano Juez y en uso de los poderes atribuidos al Juez constitucional, con analogía a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, hace evacuar los siguientes particulares. PRIMERO: se sirvan las partes trasladar al tribunal al área de caminería externa del edificio la cual fue enunciada en la audiencia constitucional y se verifique si la misma se encuentra bloqueada para el acceso de propietarios del edificio Atlántica Residencias Marina & Yacth. SEGUNDO: dejar constancia por parte del tribunal si los portones de acceso a la marina instalados en el paso principal que da acceso desde la calle hasta la rampa con salida al mar, son de reciente instalación. En este estado se procede a evacuar los particulares indicados de la siguiente manera, respecto al primero particular, el tribunal acompañado de las partes procede a trasladarse al área lateral del edificio, donde pudo constatar que existe un pasillo de acceso desde los muelles hasta el edificio Atlántica Residencias Marina & Yacth, el cual solo es para uso de los propietarios del referido edificio. Así mismo se observo una puerta por la cual solo tiene acceso a través de llave asignada a cada propietario. Este pasillo actualmente se encuentra libre. Respecto al segundo particular, el Tribunal observa que están instalados tanto en la entrada principal de la marina, como en su interior y al final de la rampa que da acceso al mar, portones que limitan el acceso peatonal o incluso vehicular. Los mismos por información suministrada por el Director Principal de la Marina, fueron instalados por la Marina como control prácticamente desde el inicio de las actividades de la misma. Habiéndose evacuado los particulares solicitados y los indicados por el Tribunal, se da por terminado el acto y se ordena la restitución a la sede, siendo las 12:15 pm”. (Omissis)… (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del acta parcialmente transcrito, se observa, que en uso de los poderes atribuidos al Juez constitucional, con analogía a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron evacuar dos particulares no solicitados por la parte promovente de la prueba, pero que para juicio del Juez Constitucional, aclararían puntos oscuros respecto al tema debatido.

De allí, se pudo constatar primeramente si existía o no actualmente bloqueo del acceso concedido al área de caminería externa del edificio la cual fue enunciada en la audiencia constitucional, a los propietarios del edificio Atlántica Residencias Marina & Yacth, ante lo cual el Tribunal dejó constancia que “pudo constatar que existe un pasillo de acceso desde los muelles hasta el edificio Atlántica Residencias Marina & Yacth, el cual solo es para uso de los propietarios del referido edificio. Así mismo se observo una puerta por la cual solo tiene acceso a través de llave asignada a cada propietario. Este pasillo actualmente se encuentra libre”. De modo que, para el momento de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, la presunta violación denunciada en el libelo de acción de Amparo, relativa al cierre del acceso peatonal lateral que da hacia el muelle de embarque de las diferentes embarcaciones de los propietarios del edificio, había cesado, lo que indudablemente, hace que la presente causa incurra en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional denunciado. Y así se decide.-

Por otra parte, se observó que en el segundo particular se solicito dejar constancia si los portones de acceso a la marina instalados en el paso principal que da acceso desde la calle hasta la rampa con salida al mar, son de reciente instalación?, procediéndose en consecuencia a dejar constancia que el Tribunal observa que están instalados tanto en la entrada principal de la marina, como en su interior y al final de la rampa que da acceso al mar, portones que limitan el acceso peatonal o incluso vehicular. Los mismos por información suministrada por el Director Principal de la Marina, fueron instalados por la Marina como control prácticamente desde el inicio de las actividades de la misma. De este modo, estando instalados los portones de limitan el acceso al área de Marina denominada sector “B”, con una antigüedad que supera con creces los seis (06) meses, sin que se haya intentado alguna acción en contra de dicha acción, hace incurrir a la presente causa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse consentido de forma tácita los hechos denunciados como lesivos. Y así se decide.-

Por último, siendo que de la inspección judicial evacuada, se dejo constancia que “en cuanto al acceso del accionante, ciudadano ALFONSO RAMUNNO, a la embarcación de su propiedad estacionada dentro de las instalaciones de la marina, este tribunal deja constancia que por información suministrada por el ciudadano JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, en su condición de director principal de la referida marina, el accionante ALFONSO RAMUNNO, tiene prohibición expresa de ingreso a las instalaciones debido a la rescisión del contrato de uso que mantenía suscrito con la marina”. Dichos hechos son materia de la jurisdicción ordinaria que obedecen a una controversia derivada de un contrato, la cual debe ser debatida por un proceso autónomo y separado de la competencia constitucional, lo cual deriva en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.562.107, con domicilio en el Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.426.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.645, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., originalmente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de junio de 1993, bajo el número 33 del Tomo A-41, posteriormente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha siete (07) de febrero de 1995, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ente el Registro Mercantil en fecha catorce (14) de septiembre de 1995, bajo el número 36, Tomo 11, y en fecha diez (10) de diciembre de 2008, bajo el número 63 del Tomo 19-A, y finalmente en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, anotada bajo el número 4, Tomo 46-A respectivamente, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; así como en contra de los ciudadanos EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA y ODILIO COLMENARES, extranjero el primero de los nombrados, titular de la cédula de identidad número E-805.334, y venezolano los dos seguidos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.513.148 y V-11.752.011 en su orden.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento al fondo de la controversia, resultando inoficioso por haber sido declarada la Inadmisibilidad de la Acción propuesta.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso dentro del lapso legal, siendo las 02:50 pm. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Expediente N° 3.399.