REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXP: 3363
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE
DEMANDADO: ENDRINA DEL ROSARIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES
Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
JUEZ PROVISORIO: VÍCTOR FLORES LUZARDO
I
DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 24 del octubre de 2023, suscrito por el Abogado CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, la cual cursa en el expediente signado con el número 3363. En consecuencia, antes de proveer sobre el desistimiento efectuado, considera hacer cita de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De las normas antes citadas, observamos como el legislador estableció ciertos requisitos a la hora de impartir la correspondiente homologación al acto en el cual el demandante desiste, estos son primero: que quien presente el desistimiento tenga capacidad para ello, segundo: que la controversia no se trate de materias en las cuales este prohibidas las transacciones y como tercera: que si el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez el mismo sin el consentimiento de la parte contraria.
En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los anteriores requisitos, a fin de proceder a impartir o no la correspondiente homologación, y primeramente el Tribunal verifica que el Abg. CARLOS RAMOS, apoderado judicial de la parte accionante, goce de capacidad para ello, la cual podemos constar en la sustitución de poder realizada por el Abg. FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.007, el cual reposa en el folio ciento veintiocho (128) y su vuelto de los autos del presente expediente, en donde le es facultado expresamente para "desistir", satisfaciendo este el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, el cual es que la parte que desiste tenga capacidad para ello. En segundo lugar, observa este Juzgador que el presente juicio consta acción por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, lo cual es materia de libre disposición, donde no están prohibidas de forma alguna los medios de autocomposición personal, lo que implica que se encuentra cubierto el segundo de los requisitos. Finalmente, ante el tercero de los requisitos, observa este Juzgador que el presente procedimiento se encuentra en fase de citación, lo que implica que con el simple desistimiento de la parte actora se encuentra cubierto el tercer y último requisito exigido por nuestra legislación venezolana vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, al haber sido satisfecho los requisitos de procedencia para considerar valido el medio de autocomposición procesal (desistimiento) que es intentado por la parte demandante, éste Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el Abg. CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.438, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y entréguese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 pm. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. N° 3363
VFL/yb
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