REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 03 de Octubre de 2023.-
Años: 213° y 164°.-

Vista la actuación, presentada por el ciudadano: WILMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-7.872.439, quien se atribuye carácter de solicitante, mediante la cual APELA del auto librado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del presente año. En consecuencia. Pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En un primer lugar, se hace notorio y vergonzoso, la falta total de gramática, ortografía y sintaxis desplegada en la actuación presentada por el ciudadano antes mencionado, quien en tal solo dos páginas incurrió en no menos de doce (12) errores ortográficos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril del año 2014, expediente 13-1198, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presentan los farragosos escritos contentivos de la demanda de amparo y del recurso de apelación. En cuanto a esto último, el referido abogado empleó términos tales como “excesiones” (para referirse a las excepciones), “recurso de anualidad” (para referirse al recurso de nulidad) y “fragancia” (para referirse a la flagrancia), entre otros.

En sentencia nro. 1.828/2013, del 17 de diciembre, esta Sala Constitucional exhortó al referido abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 137/2002, del 30 de enero, según el cual:

“No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita”.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado José Vicente Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados de adscripción del abogado José Vicente Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436, a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

Entonces observamos, como el prenombrado ciudadano, aun cuando no se identifica en la actuación como Abogado, es un hecho público y notorio, que el mismo ejerce funciones como abogado en ejercicio en esta jurisdicción, lo cual lo hace objeto de sanciones por incurrir en la falta antes delatada.

Por otro lado, el referido ciudadano, se atribuye condición de solicitante, condición ésta que no le corresponde, en virtud que, en la presente causa, el referido ciudadano no aparece como legitimado activo de la misma, lo cual deviene en una falta de legitimidad para actuar en la misma y mucho menos formular Apelación ante una actuación jurisdiccional.

En ese orden de ideas, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 297 No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado del Tribunal).
Del texto anterior se desprende, que no solo las partes podrán ejercer el recurso de apelación ante alguna providencia dictada por el Tribunal, sin embargo, la apelación intentada deberá ser justificada en algunas de las causales señaladas, a saber: por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, justificación ésta que en ningún momento ha sido materializada, limitándose el presentante únicamente a despotricar del accionar judicial de quien suscribe este acto.
Describe de igual forma el apelante, parafraseando su actuación: que el Tribunal se abstiene de manera injustificada y contraria a lo enmarcado en el código procesal, al no declarar la admisión de ninguna de las reiteradas solicitudes de destitución y nombramiento de un nuevo administrador para la comunidad de Chichiriviche, citando para ello el contenido del artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el cual establece:
Artículo 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los Jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
De la norma antes citada, claramente se desprende el deber constitucional establecido en el referido artículo referido al debido proceso, previsto de igual forma en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayados del Tribunal).

Ahora bien, denuncia el presentante, cito: “lejos de proceder a admitir la demanda, se convierte y ususora funciones de parte interviniente donde el mismo juez, actúa en defensa del señor Raúl Rodríguez…”, denotando una vez más, una grave confusión en la terminología aplicable al caso, en razón que, en el presente expediente, mal puede interponerse una demanda, por ser el presente caso un procedimiento autónomo, donde lo presentado en fechas anteriores son escritos de denuncias en contra del ciudadano: RAUL RODRIGUEZ, en su condición de Administrador de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, los cuales fueron acompañados por una serie de firmas y los referidos escritos consignados sin tener los mismos identificación formal de las personas o persona que se apersona a presentarlo, ante lo cual el mismo Tribunal se vio en necesidad de identificar formalmente a la persona que fungió como presentante. Mas allá de ello, lejos de la realidad que pretende hacer ver el presentante de apelación, el Tribunal en clara aplicación del debido proceso, solicitó información referida a la supuesta denuncia interpuesta en contra del ciudadano Raúl Rodríguez, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud que fue enunciado en los escritos, mas sin embargo no fue acompañado medio probatorio de ello, todo con el objeto de hacer valer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional y que el presentante pretende desconocer cuándo indica que el Tribunal debió simplemente admitir o negar la solicitud de destitución y nuevo nombramiento de administrador.

En razón de todo lo antes expuesto, y siendo que el solicitante carece de legitimidad procesal para intentar el Recurso de Apelación intentado en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2023, es por lo que este Tribunal NIEGA OIR el recurso presentado. Y así se decide.

Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas presentada por el mismo apelante, este Tribunal niega la expedición de copias en razón que, primeramente el solicitante no es parte legitimada del presente proceso y segundo, la causa aun no se encuentra terminada, razón por la cual le es imposible al Tribunal acordar las copias solicitadas, tal como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.-

En esta misma fecha se dicto y publico el presente auto. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.-

VFL/sr