REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6913
RECUSANTE: WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.374.796, domiciliado en el sector San José, calle Rómulo Gallegos, esquina con calle 7, casa s/n, parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CESIL SEGUNDO RODRÍGUEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.957, con domicilio en la calle El Tenis, entre callejón Colón y avenida Santa Rosa, sector Monte Verde de la parroquia San Antonio de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
RECUSADO: Abogado EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO SOBRE BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD HEREDITARIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, asistido por el abogado Cesil Segundo Rodríguez Colina, contra el abogado EDUARDO YUGURÍ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO SOBRE BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el ciudadano PEDRO ELÍAS FERNANDEZ ZEPPENFELDT, contra el recusante.
Cursa del folio 1 al 4 del presente expediente, escrito contentivo de libelo de la demanda, presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, incoado por el ciudadano PEDRO ELÍAS FERNANDEZ ZEPPENFELDT, asistido por el abogado José Gregorio Beaujon, contra el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT.
Riela al folio 5, auto de fecha 28 de noviembre de 2022, mediante el cual Tribunal de la causa, admite la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2023, el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, asistido por el abogado Cesil Segundo Rodríguez Colina, recusa al Juez EDUARDO YUGURÍ (f. 6-7).
En fecha 7 de agosto de 2023, el Juez EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, rinde informe de recusación, mediante el cual solicita sea declarada improcedente dicha recusación (f. 8-9). Siendo remitido el expediente a este Tribunal, en esa misma fecha mediante oficio Nº 149 (f. 11).
En fecha 10 de agosto de 2023, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 12).
Cursa al folio 13, escrito de promoción de pruebas de fecha 19 septiembre de 2023, suscrito por el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, asistido por el abogado Cesil Segundo Rodríguez Colina. Seguidamente, por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, esta alzada Admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia, fija el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos Eduangel Manuel Gotopo Jiménez, Joselin Josefina Hernández Hidalgo y Willian Marlon Marques Morillo (f.14).
Corre inserto de los folios 15 al 16, escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrito por el Juez EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, mediante el cual solicita se declare improcedente la recusación incoada en su contra por el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte recusante.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden, en la referida diligencia de recusación, que el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, asistido por el abogado Cesil Segundo Rodríguez Colina, alegó:
RECUSO en este acto al ciudadano Eduardo Yuguri Primera, Juez de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numerales 9º, 12, 13, y 15, del Código de Procedimiento Civil, es el caso que en la presente causa actúa como apoderado judicial, el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos (…); es el caso, que el ciudadano Pedro Elías Fernández Zeppenfeldt, ha manifestado en varias oportunidades que el caso que ventilan ante este Tribunal con la nomenclatura interna 11.203-2022, y que su apoderado José Gregorio Beaujon Chirinos, es amigo de infancia del Juez que conoce la presente causa; asimismo ha manifestado que el Juez le sugirió a dicho abogado que tachara de falso el instrumento que se presentó con la contestación de la demanda y que con eso la parte demandada quedaría sin defensa, ya que el documento iba a ser tachado e incluso que le había dicho el Juez como debía tacharlo; esta situación se hace palpable ya que el día de ayer estuvimos todo el día el la Paseo Alameda, frente al Tribunal esperando la comparecencia del abogado apoderado actor nombre José Gregorio Beaujon, el cual no hizo acto de presencia ante este Tribunal; razón por la cual se presenta ante este Tribunal, un escrito como a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) antes de cerrar el Despacho, en el cual se expresa que: (…) , siendo que la persona que recibió el mismo ante la Secretaría, manifestó en principio que no lo podía recibir porque estaba malo, ya que la otra parte había dejado un escrito de fecha 27 de julio de 2023, el cual nos exhibió, por lo que, que indistintamente debía recibirnos el nuestro, esta situación por demás es anómala, ya que existe principios procesales que regulan actividades siendo que las partes conforme a la Ley deben presentar los escritos en su debida oportunidad (preclusión procesal) sobre todo en la presente causa, ya que dicho escrito por tratarse de una Formalización de Tacha, la cual conforme a la norma adjetiva articulo 440 (CPC), prescribe que: (…), esto llama poderosamente la atención ya que según lo manifestado por los funcionarios del Tribunal el apoderado actor (José Gregorio Beaujon,) lo había consignado el 27 de julio de 2023, lo cual no es correcto, en virtud de que los únicos escritos que se presentan y no se publica sino hasta en su debida oportunidad es en la fase probatoria (escrito de pruebas), Ahora bien, entiendo yo que este Tribunal no es para el abogado José Gregorio Beaujon, un archivo y creemos que para ningún otro abogado o abogados y bufetes; es decir, para que le hagan favores que de llegado el día lo presenten como si el abogado hubiese ido; por tal motivo, consideramos que usted esta incurso no solamente en la causal de recusación 9º del artículo 82 del Código Adjetivo, que prevé (…) sino también en el delito de Corrupción De Funcionario Publico, por el abogado José Gregorio Beaujon, pareciera hace lo que quiere en la ausencia de usted, y así lo ha manifestado el Sr. Pedro Elías Fernández Zeppenfeldt, al manifestar que pronto ganarían la demanda y sacarían a todos lo que viven en la casa de su mama. Asimismo, considero que ciertamente también usted esta incurso en la causal 12, del citado artículo 82, eiusdem, que prevé (…). Amistad esta que se refleja conforme lo ha dicho Pedro Elías Fernández Zeppenfeldt, de que el Juez y mi Abogado son amigos desde chiquitico o de infancia.- Si usted ciudadano Juez le guarda los escrito en su Tribunal al abogado contraparte José Gregorio Beaujon, entonces si hay amistad intima y debe concluirse además que si ha recomendado defensa como ellos mismo lo han manifestado, y por último al ser voz populi, que usted sugirió a mi contraparte que Tachara de Falso el documento en cuestión; es decir, a su amigo intimo José Gregorio Beaujon, por haberse criado ambos en la Urbanización Independencia desde la infancia o desde chiquitico, ciertamente usted, no es un Juez imparcial se dejo ver la costura, esta tarifado quizás por amistad o no sabría decir si existe otro interés que no precisamente es el de la justicia.- Entiéndase que un Juez, como usted, que guarda escrito para favorecer a una de las partes (José Gregorio Beaujon) evidentemente tiene otro tipo de interés; por ello ciudadano Juez, desde que se inicio el presente proceso se ha demostrado una imparcialidad hacia la otra parte en su Tribunal, por lo que podrá uno entonces, imaginarse que no solo usted le ha guardado ese escrito (Formalización de Tacha), para que sea presentado el día que corresponda, sino que usted también le habrá redactado la demanda y hasta el mismo escrito de promoción de pruebas.- A todo evento me reservo la oportunidad legal para demostrar los argumentos aquí expuesto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Por otra parte, en fecha 7 de agosto de 2023, el abogado EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, presenta informe de recusación, de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad legal por haber operado con creces para el momento en el que el recusante ciudadano Wilmer Gregorio Fernández Zeppenfeleldt, titular de la cédula de identidad número 6.374.796, bajo la debida asistencia de legista, interpone RECUSACIÓN, en contra del Juez de la causa, la fatalidad de la caducidad legal, para incoar la recusación en la presente causa (…), toda vez que el día tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha donde el recusante presenta ante la secretaría del Tribunal el escrito de recusación, el proceso se encontraba en estado de admisión de medios de prueba, (Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto al haber discurrido de manera harto suficiente el lapso para la contestación de la demanda, al momento de su interposición por parte del demandado recusante, solicito del Tribunal dirimente desestime la recusación incoada en mi contra por resultar a todas luces extemporánea. Y Así Pido se Declare.
(…)
En Segundo Lugar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera absoluta todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recusante ciudadano Wilmer Gregorio Fernández Zeppenfeldt, titular de la cédula de identidad número 6.374.796, en su escrito de recusación de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 9.927.600, por ser totalmente infundada su contenido y proposición.
En Tercer Lugar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que como director del proceso me encuentre incurso en causal de recusación de AMISTAD INTIMA, prevista en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el Abogado asistente de la parte demandante profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON titular de la cédula de identidad número 9.503.584.
En Cuarto Lugar, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por ser falso de toda falsedad que me encuentre incurso en causal de recusación de la prevista en el Ordinal 9º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…).
En Quinto Lugar, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por ser falso de toda falsedad que mi conducta como director del proceso se subsuma en la causal de recusación prevista en el Ordinal 13º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) con el demandante ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ ZEPPENFELELDT (…), y su Abogado asistente JOSE GREGORIO BEAUJON (…).
En Sexto Lugar, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por ser falso de toda falsedad que como Juez de la causa que riela al presente expediente número 11.203, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, me encuentre incidido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Por ultimo solicito al Tribunal dirimente, desestime la Recusación propuesta en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) de manera extemporánea por el demandado (…), o en su defecto la declare IMPROCEDENTE por infundada, Y Así Pido se Declare.
Por otra parte, se observa que durante la articulación probatoria de esta incidencia, la parte recusante promovió pruebas las cuales serán valoradas infra.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Opuesta como fue por el juez recusado, la caducidad de la presente recusación, se observa que dispone el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que precluya el lapso probatorio.
Esta norma señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer el recurso de recusación, so pena de caducidad, estableciendo su encabezamiento que la recusación de los jueces y secretarios se puede intentar: a) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, en este caso debe proponerse antes de la contestación de la demanda; b) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 eiusdem, es decir, cuando el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, en estos casos, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio.
En relación a la caducidad, se puede afirmar que es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo. Sobre el lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido algunas consideraciones, y ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica; y en este sentido, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, Exp. 11-0609 caso: Nelys Zacarías Salazar, expresó: “Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”.
En el presente caso, habiendo sido recusado el juez a quo con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 9°, 12°, 13° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empreñan su gratitud.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Se colige, que en cuanto a las causales contenidas en los numerales 9°, 12° y 13°, estaríamos en el primer supuesto contemplado en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas deberían ser preexistentes al juicio, y en tal caso, el lapso de caducidad se materializa un día antes de la contestación de la demanda; y en relación a la causal de recusación prevista en el numeral 15°, por ser ésta una circunstancia sobrevenida a la contestación, estaríamos en presencial del segundo supuesto de la referida norma, por lo que el lapso de caducidad se verifica el día que precluya el lapso probatorio.
En este orden, del informe de recusación presentado por el juez recusado se observa cómputo realizado en el expediente principal, del cual se evidencia que para el momento de la interposición de la recusación (3/8/2023), la causa se encontraba en estado de admisión de pruebas; de lo que se concluye con meridiana claridad, que la recusación con fundamento en las causales contenidas en los numerales 9°, 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporánea, habiendo operado la caducidad para interponer la recusación contra el juez en este caso, por las referidas causales; más no así en relación a la causal señalada en el ordinal 15°, en virtud que para esa fecha no había precluído el lapso probatorio. Y así se decide.
DE LA RECUSACIÓN
Decidido lo anterior, tenemos que por cuanto no ha operado la caducidad en relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre su procedencia de la siguiente manera: quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, en la cual sostuvo con relación a esta causal lo siguiente:
(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes… (subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, tenemos que para la procedencia de esta causal de recusación invocada, el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal.
En el caso sub judice, el recusante manifiesta que el Juez a quo, emitió opinión sobre lo principal del pleito al señalar, que “el ciudadano Pedro Elías Fernández Zeppenfeldt, ha manifestado en varias oportunidades que el caso que ventilan ante este Tribunal con la nomenclatura interna 11.203-2022, y que su apoderado José Gregorio Beaujon Chirinos, es amigo de infancia del Juez que conoce la presente causa; asimismo ha manifestado que el Juez le sugirió a dicho abogado que tachara de falso el instrumento que se presentó con la contestación de la demanda y que con eso la parte demandada quedaría sin defensa, ya que el documento iba a ser tachado e incluso que le había dicho el Juez como debía tacharlo…”. Al respecto se observa que la parte recusante durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos, quienes depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Eduangel Manuel Gotopo Jiménez: que conoce de trato y comunicación al ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT; que no conoce de trato y comunicación al ciudadano José Beaujon; que en relación a la conversación que tuvo el abogado José Beaujon y el señor Pedro Elías Fernández, en ese momento llego el señor Beaujon llamando al señor Pedro Fernández, nosotros estamos haciendo un trabajo en una camioneta mecánica, cuando escuchamos que el señor Beaujon llego con voz alta llamando al señor Pedro, diciendo que ya había introducido la demanda, que tenía el caso ganado, que de verdad no le tomó importancia como eso no le incumbe, porque no le importaba, le importaba era su trabajo que estaba haciendo; no le incube, lo que pudo escuchar es que le gritaba a voz populi que ya la juez había recibido la demanda y ya la tenía ganada, eso es lo que alcanzó a escuchar.
- Joselin Josefina Hernández Hidalgo: que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT; que sí conoce de vista al ciudadano José Beaujon; que sí sabe y le consta la conversación que tuvo el abogado José Beaujon y el señor Pedro Elías Fernández; que bueno el Dr. Beaujon llega a la casa y dice Pedro Pedro, sale la hija y dice un momento, y dice papá sale el señor Pedro le dice la hija que lo busca el señor Beajuon y le dice ya todo está cuadrado ya le entregué el escrito al juez todo esta cuadrado. En este estado presente el abogado EDUARDO YUGURI, expone que hace del conocimiento del tribunal que las preguntas formuladas carecen de pertinencia a los efectos de los hechos alegados-
- Willian Marlon Marquez Morillo: que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT; que conoce de vista al ciudadano José Beaujon; que sabe y le consta la conversación que tuvo el abogado José Beaujon y el señor Pedro Elías Fernández porque estaba reparando el carro y llegó a escuchar algo así; que el tema cree que era que había ganado un caso, que llegó a escuchar en ese momento que estaba reparando la camioneta, y fue lo que llegó a escuchar así.
Para valorar estos testigos, se observa que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que el juez recusado abogado EDUARDO YUGURÍ PRIMERA había emitido opinión respecto de la causa sometida a su conocimiento, es decir, según lo manifestado en el escrito de recusación, debían demostrar que el mencionado juez le sugirió al abogado José Beaujon que tachara de falso el instrumento que se presentó con la contestación de la demanda, que con eso la parte demandada quedaría sin defensa, ya que el documento iba a ser tachado, asimismo que el juez le había dicho el Juez como debía tacharlo; pero es el caso que de las deposiciones anteriores no se evidencia ninguno de los hechos afirmados por el recusante, pues estos testigos hablan de lo que manifestó el abogado José Beaujon al ciudadano Pedro Elías Fernández relativo a una demanda presentada ante una jueza; pero bajo ninguna circunstancia se refieren a alguna manifestación del juez recusado; razón por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas testimoniales por ser impertinentes, y no aportar nada a los hechos controvertidos en esta incidencia.
Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que el recusante se limita a manifestar sus alegaciones sin aportar prueba alguna que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente el juez recusado haya emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto o sobre alguna incidencia dentro del proceso, en el entendido que las testimoniales traídas a los autos para demostrar tales hechos, fueron desestimadas por esta juzgadora por no aportar elementos de convicción; y siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no hizo la parte recusante, es por lo que, no evidenciándose en autos que el recusado haya emitido la opinión alegada, la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, asistido por el abogado Cesil Segundo Rodríguez Colina, contra el abogado EDUARDO YUGURÍ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentada en las causales contenidas en los numerales 9°, 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR la RECUSACIÓN con respecto a la causal contenida en el numeral 15° eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ROSMINER MORILLO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/09/23, a la hora de las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste, Santa Ana de Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ROSMINER MORILLO
Sentencia Nº 076-S- 26-09-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6913.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
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