REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 6914

PARTE QUERELLANTE: JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-4.842.726, domiciliado en la Avenida Manaure con Calle Zamora, oficina 272 del Hotel Intercaribe Plaza C.A., de la Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTE: IVAN JOSÉ JIMENEZ LUCHÓN y DAYANE DEULIMAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.251.556 y V-6.299.730 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.488 y 65.145, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Manaure frente a la panadería Costa Nova, Hotel Intercaribe, habitación 261 de la Ciudad de Coro estado Falcón.

PARTE QUERELLADA: FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, representante de la “Sucesión Antonacci”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.518.672, con domicilio en la Calle Silva con Calle el Sol, Casa s/n, de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido por los abogados IVAN JOSÉ JIMENEZ LUCHÓN y DAYANE DEULIMAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 278.488 y 65.145 respectivamente, contra el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, representante de la “Sucesión Antonacci”, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Cursa del folio 1 al 11, solicitud de amparo constitucional, presentada por ante este Juzgado Superior, en fecha 5 de septiembre de 2023, por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido de abogado, donde aduce lo siguiente: Que recibió en arrendamiento con opción a compra, mediante contrato denominado preliminar de fecha 10 de noviembre de 2022, entre el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, un inmueble denominado como HOTEL INTERCARIBE PLAZA C.A., en el que dicho ciudadano suscribe en nombre propio y como representante de la “Sucesión Antonacci”, diciendo que tenía una carta poder de la sucesión y que lo presentaría luego; que en el contrato se le transmitía a su persona, el derecho a la posesión pacifica, disfrute y goce de dicho inmueble, que en él se establecía la obligación de protocolizar el documento para un momento posterior, debido a que no se tenían las solvencias de los servicios y debían muchos en impuestos y multas; que del presente contrato han transcurrido nueve meses hasta la fecha. Que la acción de amparo va dirigida por haber violentado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que acude a la competente autoridad para darle conformidad a los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye, que en fecha 18 de noviembre de 2022, se suscribió el contrato privado entre el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON y su persona, donde se estipula el arrendamiento y posterior venta de inmueble denominado Hotel Intercaribe Plaza C.A., ubicado en la avenida Manaure y la calle Zamora de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en el se estableció la obligación de autenticar y protocolizar el documento, acto que no llegó a celebrase porque el según “apoderado” nunca presentó documentos que sustentaran su palabra, a pesar que se le reiteró en muchas oportunidades, y el cual hizo caso omiso; que se estableció el canon de arrendamiento en la cláusula tercera, en un monto de 800 $ mensuales o su equivalente en Bolívares según tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron cancelados al ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, durante nueve (9) meses puntuales y a la fecha acordada, inclusive el mes de agosto que está corriendo, el cual fue cobrado por los demás sucesores. Manifiesta que el día 21 de agosto de 2023, es donde se ve interrumpida su posesión legitima por el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON y un grupo de personas, entre ellas la ciudadana ASTRID CASTRO, quien es concejal del municipio Mene Mauroa del estado Falcón, acompañada de cuatro abogados, de nombres EDUAR COLINA, OSWALDO MADRIZ y ARGELIA ROMERO, que con violencia y amenazas entraron al hotel y desde ese momento el terror y el amedrentamiento están presente en el hotel, para su persona, su hijo y todos los trabajadores a su cargo e incluso despidieron de manera brusca a una integrante de su personal, que como consecuencia a este hecho han sido violentados y están amenazados sus derechos y garantías constitucionales. Que dichas personas ingresaron grabando y tomando fotos del personal y de todos los materiales, insumos, equipos y más, alegando que harían una auditoria totalmente desconocida por su persona, por lo cual ni él ni sus abogados estuvieron presentes, desconociendo totalmente el hecho, violando sus derechos como arrendatario. Que a su vez, se presentó en su oficina la abogada ARGELIA ROMERO y la concejal ASTRID CASTRO, y de forma arbitraria le hicieron entrega de una carta de resolución de convenio preliminar, donde estipula que debe hacer entrega del HOTEL INTERCARIBE PLAZA C.A., alegando su falta de pago de servicios públicos, los cuales fueron asumidos por su persona en el contrato preliminar, los cuales ha ido cancelando periódicamente ya que se tiene en cuenta las multas y las deudas con las que fue entregado dicho inmueble; que desde ese día empezó el hostigamiento y acoso por parte del señor FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, que en diferentes horas del día llegaban al hotel múltiples hombres con actitudes sospechosas, en vehículos y motos; que además se apersonan dos abogados, Eduar Colina y Oswaldo Madriz, con actitud prepotente, altaneros y ebrios, tratando de insistirle que abandone el hotel de inmediato, a lo cual no hizo caso. Que el día 26 de agosto de 2023, el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON y su esposa tomaron de manera arbitraria y forzosa la administración del referido hotel, insultando e incomodando al personal, además de amedrentarlos e invadir de forma inesperada y brusca su lugar de trabajo, perturbando el debido ejercicio de sus labores; que el mismo desinstaló la videocámara y prohibió la colocación de la misma, y hasta la fecha sigue en la administración del hotel cobrando por los servicios ofrecidos del mismo y vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores. Que el día 27 de agosto de 2023 con una misiva denominada “a quien pueda interesar”, manifiestan con sus firmas y huellas digitales que no están de acuerdo con lo sucedido, y que en lo adelante el único que puede tomar cualquier tipo de decisión es el ciudadano Franklin Diego Antonacci León, en representación de la empresa Hotel Intercaribe Plaza C.A., confirma que su persona y la mayoría de la junta directiva a la cual representa, con respecto a ningún tipo de desalojo que actualmente se está efectuando del actual arrendatario del inmueble, quien es el accionante ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, poseedor legítimo y de buena fe desde el 18 de noviembre de 2023; y que en este momento no posee la administración del hotel. Que el día 30 de agosto de 2023, se formuló una denuncia formal ante el Ministerio Público por los hechos que podrían calificarse como delitos establecidos en el Código Penal Vigente. Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 7, 26, 49, 56, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 1.159, 1.160, 1355, 1.361, 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano. Denuncia como vulnerados los derechos humanos, derecho al trabajo y derechos económicos. Finalmente solicitan el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y a no continuar con la amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, y que se restablezca la situación jurídica infringida y lesionada a su persona. Consignó anexos del folio 12 al 37.
De lo anterior se colige que la pretensión en la presente acción de amparo constitucional la constituye, tal como lo indica expresamente el accionante el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, la cual fue incoada contra el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, por incurrir presuntamente en violaciones de los derechos humanos, y de los derechos constitucionales al trabajo y económicos. Y en este sentido tenemos que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.


Y el artículo 7 de la misma Ley dispone:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, señaló:
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional, viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la citada jurisprudencia; asimismo, que la acción de amparo puede intentarse contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de la administración pública, por personas jurídicas, por ciudadanos, grupos u organizaciones privadas, que violen o amenacen de violación cualquiera de las garantías o derechos constitucionales; asimismo que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, del lugar donde ocurrieron los hechos.
En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional donde el accionante, denuncia que existe vulneración a sus derechos como arrendatario, por lo que solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y a no continuar con la amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 2, 7, 26, 49, 56, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.159, 1.160, 1355, 1.361, 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano, derechos éstos contenidos dentro de la categoría de derechos civiles; por lo que en atención a las citadas normas y a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como la fundamentación jurídica que le dio a su acción, el conocimiento de la misma le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, que es el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, y no a este Juzgado Superior Civil; y así se establece.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL GRADO DEL TRIBUNAL, para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNRCIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción, por encontrarse de guardia durante el receso judicial en curso, conforme a la Resolución N° 04-2023 de fecha 11 de agosto de 2023, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente. Líbrese oficio.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ROSMINER MORILLO DIAZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/9/2023, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. ROSMINER MORILLO DIAZ
Sentencia N° 073-S-07-09-23.
AHZ/RMD/Roselin.-
Exp. Nº 6914.-
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