REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)


SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA
Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada en el escrito libelar por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inpreabogado 285.442, en ocasión al juicio por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL incoado en contra de los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ Y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, titulares de la cedula de identidad números 26.932.613 y 16.470.041 respectivamente; consistente en la SUSPENSIÓN y PARALIZACION de cualquier OBRA DE CONSTRUCCION, que se este realizando, gestionando o tramitado vinculado al inmueble objeto de la demanda por ante el Municipio Miranda del Estado Falcón; en la Oficina del Sindico Procurador Municipal; en el departamento de Planeamiento Urbano del Municipio Miranda; en la Oficina de Catastro y Hacienda Municipal y cualquier otra dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda.
Se observa:
Previsión Legal.

Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez. Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1°. El embargo de bienes muebles.
2°.El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplica lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589.

El Periculum In Dammi como Requisito que Determina el Decreto de las Medidas Cautelares Innominadas. Necesidad de Acreditar elementos de Juicio a los Efectos de su dictado.
“” (…) Ahora bien, el encabezamiento del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Mas adelante, dicho articulo establece en su parágrafo Primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que ´una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra´. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida de un litigio en curso. La procedencia de las medidas innominadas, esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil,:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in dammi…” (Sentencia N° 551, fecha 23/11/2010, Sala de Casación Civil, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández).

En atención a lo antes expuesto, es necesario significar que las medidas atípicas a que se contrae el parágrafo Primero del articulo 588 del código de procedimiento Civil, solo podrán ser dictadas por el Órgano Jurisdiccional cuando la parte interesada en la cautela de manera concurrente y motivada demuestre presuntivamente los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a saber, el periculum in mora, esto es el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, el fumus, boni, iuris, vale decir la presunción grave de esa circunstancia y el derecho que se reclama, y en tercer lugar el periculum in dammi, es decir el fundado temor de que una de las partes en el proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra tal como lo estatuye el primer parágrafo del articulo 588 ejusdem. De tal manera que en un supuesto como el de autos donde la parte actora de manera inmotivada y sin indicar aquellos medios de prueba que traigan a la convicción del Juez los extremos de Ley dispuestos en la citada normativa, hacen que el requerimiento cautelar alegado en el escrito de demanda carezca de fundamento razón por la cual deba tenerse como Improcedente. De conformidad con las razones de hecho y derecho antes aducidas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. UNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, requerida por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442, en contra de la parte demandada ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ titulares de las cédulas de identidad números 26.932.613 y 16.470.041 respectivamente, consistente en la SUSPENSIÓN Y PARALIZACIÓN de cualquier obra construcción que pretenda ejecutarse en el inmueble suficientemente descrito. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 2:45:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 43, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.