REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Al Capitulo IV del escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inpreabogado número 285.442, solicita Medida Preventiva de PROHIBICION de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un bien Inmueble constituido por una casa propiedad de su representada, ubicada en la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda, ubicada en la Avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II etapa, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (228,98mrt2), que es parte de mayor extensión comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte; en 20,95mrts con casa N°63; Sur; en 20,95mtrs con casa N°67; Este; en 10,93mtrs, con casa N°66 y Oeste; en 10,93mtrs, con Avenida N° 01. Dicho inmueble dice pertenecerle a su mandante por haberlo adquirido del Instituto Nacional de Vivienda y el documento que asi lo acredita se encuentra inserto en el expediente madre que reposa en la oficina administrativa del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda de la Dirección Ministerial de la máxima Autoridad del Estado Falcón; asi mismo consta dicha propiedad en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el numero 44, folio 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007.
Al respecto, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República en ejercicio de la Jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la Sentencia de condena que habrá de recaer en el asunto principal. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes litigantes. En este sentido el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama.
En Relación a la Necesidad de Acreditar Medios de Pruebas al Momento de la Solicitud de Medidas Preventivas, viene siendo Doctrina de Vieja Data:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en el que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia N° 0768, 07/10/1998, Sala de Casación Civil, Ponente Maigstrado José Luis Bonnemaison).
En el caso bajo examen, la presunción grave del derecho reclamado por la parte interesada en el decreto cautelar, de manera presuntiva se desprende de los siguientes instrumentos anexos al libelo de la demanda, esto es, de la copia certificada del instrumento publico otorgado en fecha 30/0/2007, anotado bajo el N°44, Protocolo Primero, Tomo 08, del Tercer Trimestre que riela del folio 28 al 33 distinguido con la letra “D”; asi como de los documentos impugnados en nulidad, es decir, del instrumento poder general anexo por la demandante con la letra “C”; del documento de construcción anexo con la letra “E” y del instrumento denominado de compraventa signado con la letra “F”. Mientras que el indicado presupuesto normativo del periculum in mora queda verificado conforme a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de la probabilidad del derecho si este existiese, debido a la tardanza del tramite procedimental aplicable al caso bajo estudio que aunado a los hechos que durante el decurso del proceso podrían llegar a ocasionar o burlar la efectividad de la sentencia en el supuesto de que esta sea favorable a la parte actora interesada en la cautela. En este sentido al encontrarse presentes de manera presuntiva y concurrente los extremos de ley tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como Procedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble, peticionada por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho GLEIMI COLINA CASARES inpreabogado número 285.442, en contra de la parte demandada ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ titulares de las cédulas de identidad números 26.932.613 y 16.470.041 respectivamente, con ocasión al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS y sus respectivos asientos que riela en el cuaderno principal del expediente. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II etapa, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (228,98mrt2), que es parte de mayor extensión comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte; en 20,95mrts con casa N°63; Sur; en 20,95mtrs con casa N°67; Este; en 10,93mtrs, con casa N°66 y Oeste; en 10,93mtrs, con Avenida N° 01. debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el numero 44, folio 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007. De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar al Registrador Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de que se abstenga de registrar gravar o enajenar toda escritura que verse sobre el mencionado inmueble.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 44, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.