LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE Y TRES (2023)
Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de bien inmueble presentada por la ciudadana NORKA JOSEFINA MARIN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.525.886, teléfono 0412-7345147, domiciliada en el sector León Colina, Calle Proyecto, casa número A-4, de la ciudad de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando en nombre propio y por sus exclusivos derechos, asistida por el profesional del derecho NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA inpreabogado número 160.537, domiciliado procesalmente en la Calle Comercio, entre Avenida Bolívar y Brasil, Casa Sindical, planta alta, oficina número 03, frente a Servilux, sector centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., en contra de la ciudadana MARIA TERESA RUSSO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.76.383, domiciliado en la Avenida Principal, edificio 2, piso B, apartamento PB2 de la Urbanización Augusto Malave Villalba, conjunto número 1, de la ciudad de Guacara del Estado Carabobo; argumentado para ello. 1) Que ha venido poseyendo junto a sus hijos en forma legitima, pacifica, pública, no equivoca, ininterrumpidamente, con el animo de propietaria exclusiva, a la vista de todos por mas de veinte (20) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida por una primera parcela del terreno signado A-4, y por el cincuenta porciento (50%), de la segunda parcela signada A-5, con un área de parcela A-4 de ciento setenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (172,20 mts2) de superficie equivalente al cuatro coma cincuenta y cinco porciento (4,55%) del área total del parcelamiento, alinderado por el Norte.- con parcela A-3, Sur.- con parcela A-5, Este.- con Calle interna en proyecto, y por el Oeste.- con Calle Uno y por el cincuenta porciento (50%) de la segunda parcela signado con el número A-5, con un área de ochenta y seis metros cuadrados con diez centímetros (86,10mts2) equivalente al dos coma veinte y siete porciento (2,27%) del área total del parcelamiento. 2) Que en el mes de marzo del año dos mil tres (2003), estando ya comenzando en levantar la cerca de bloques perimetral llego una ciudadana de nombre MARIA TERESA RUSSO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.762.383, quien se identifico como la propietaria del inmueble, manifestándole su deseo de que continuara ocupando el inmueble. 3) Que dijo que luego regresaría y ya han pasado mas de veinte (20) años y no ha regresado. 4) Que en virtud que ha venido poseyendo en forma legitima el inmueble por mas de veinte (20) años junto a su familia es por lo que interpone la demanda por prescripción adquisitiva en contra de la propietaria del inmueble ciudadana MARIA TERESA RUSSO DE RODRIGUEZ.
Así las cosas, al examinar los requisitos que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe tomar en cuenta el accionante al momento de proponer la demanda se observa: Que la parte accionante ciudadana NORKA JOSEFINA MARIN LUGO titular de la cédula de identidad número 9.525.886, bajo la debida asistencia de legista, no dio cumplimiento con la carga de acompañar de manera concurrente la totalidad de los documentos a que se refiere la citada norma adjetiva, a los efectos de la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva y ello, es asi por cuanto no forma parte de los instrumento anexos la Certificación del Registrador del lugar del inmueble en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, instrumento este la certificación de gravamen indispensable junto al titulo de propiedad para establecer la cualidad pasiva de los demandados, por lo tanto al revestir tal exigencia, esto es el acompañamiento de la instrumental un requisito esencial a los efectos de la admisión de la demanda declarativa por prescripción de bienes inmueble, su ausencia como parte de los medios de pruebas anexos a la demanda trae como consecuencia que la demanda incoada deba tenerse como Inadmisible.
En cuanto a la concurrencia de los documentos que debe el actor acreditar con el libelo de demanda cuando se trata de la acción por Prescripción Adquisitiva, es doctrina:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha prescripción sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento esencial que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra quien esta planteada la demanda. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…” (Sentencia N° 4223, 16/06/2005, Sala Político Administrativa, ponente Yolanda Jaime Guerrero)

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. Único, INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de bien inmueble, incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA MARIN LUGO titular de la cédula de identidad número 9.525.886, asistida por el Abogado NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA inpreabogado número 160.537, en contra de la ciudadana MARIA TERESA RUSSO DE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 3.762.383. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 46, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA