REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000429
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES 55.555, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de octubre de 1988, bajo el Nº 79, Tomo 26-A-Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00281903-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY BEATRIZ RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ MANCINI TEKHAUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.087.871 y V-4.772.599, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.899 y 20.008, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, sociedad en comandita por acciones, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el 12 de junio de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 487-A, modificado su domicilio a la ciudad de Caracas, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de marzo de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 289-A, y posteriormente transformada a sociedad en comandita por acciones según consta de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de enero de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30026136-0, y KIMBERLY-CLARK CORPORATION, constituida en 1928, domiciliada en el estado de Texas, Estados Unidas de América y existe bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NANCY BEATRIZ RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ MANCINI TEKHAUS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 55.555, C. A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles KIMBERLY-CLARK VENEZUELA y KIMBERLY-CLARK CORPORATION, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2019. Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2021, se decretó la nulidad del auto de admisión y se repuso la causa al estado de nueva admisión, por lo que en la misma fecha, a saber, 23 de junio de 2021, se procedió a admitir la admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación a la demanda o promover las defensas que considerasen pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, más cinco (5) meses que se le concedieron como termino extraordinario de distancia ultramarino, igualmente se ordenó librar carta rogatoria, designándose al efecto intérprete público en el idioma ingles para la traducción, instándose a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del libelo y de su admisión a los fines de librar las compulsas respectivas. Librándose en dicha oportunidad boleta de notificación al intérprete designado.
Consta al folio 147, que en fecha 19 de julio de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ALFONSO SAEZ RUIZ, en su carácter de intérprete público designado, debidamente firmada en señal de recibido, prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el día 21 de julio de 2021, solicitando once (11) días de despacho a los fines de consignar la traducción.
Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2021, el intérprete público designado en la presente causa, consignó la respectiva traducción a los fines de librar la carta rogatoria ordenada en la admisión.
Mediante diligencia presentada en 19 de agosto de 2021, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y carta rogatoria, librándose al efecto las mismas en fecha 26 de agosto de 2021.
En fecha 17 de septiembre de 2021, la representación judicial actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar oficio dirigido a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, librándose al efecto oficio Nº 147/2021, dirigido a dicho organismo el día 21 del mismo mes y año.
Consta al folio 228, que en fecha 29 de septiembre de 2021, el alguacil JESUS MARTINEZ, consignó copia del oficio dirigido a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, debidamente sellado y firmada en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.
Finalmente en fecha 11 de octubre 2021, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar librada a la sociedad mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA.
.-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 17 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar oficio dirigido a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, por lo que hasta la presente fecha 26 de septiembre de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 55.555, C. A., contra las sociedades mercantiles KIMBERLY-CLARK VENEZUELA y KIMBERLY-CLARK CORPORATION, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000429.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA