REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TJP-O-2023-000004
ACCIONANTE: QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Recibida por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial, solicitud presentada por el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.629, de profesión u oficio Ingeniero y comerciante, domiciliado en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ y CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.814 y 33.138, respectivamente, en contra de la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.972.039, de profesión u oficio TSU en Administración, domiciliada en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, Quinta Evelin 42 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual señala en el aparte III de su escrito identificado como ‘DEL DERECHO VIOLENTADO’ que acude ante esta instancia judicial “...a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional en virtud del FRAUDE PROCESAL, que ha incurrido la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES (sic), en efecto, tenemos que la institución jurídica de FRAUDE PROCESAL, Según expediente Nomenclatura IP31-V-2016-000092 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, Y QUE POR REDISTRIBUCIÓN PASA A CONOCER EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, dicho FRAUDE PROCESAL, más adelante analizare su recorrido histórico...”, y luego de transcribir ampliamente parte de la doctrina judicial y criterios jurisprudenciales respecto al fraude procesal, hacer un recorrido histórico (particular IV) sobre el asunto que denuncia donde se cometió el presunto fraude procesal, solicitar la acumulación de los asuntos Nº IP31-V-2016-000092 y TMS-V-2023-000140, promover pruebas y requerir la notificación de la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, en el aparte IV que denomina ‘PETITUM’ solicita:
• Que… fundamento a los hechos expuestos y el derecho anteriormente invocado, que se decrete a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional, en virtud del FRAUDE PROCESAL, y así solicito se sentencie en la definitiva, que ha incurrido la parte actora, ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº 10.972.039, en consecuencia, tenemos que la institución jurídica del FRAUDE PROCESAL, se sustancie conforme a derecho, y en la definitiva, dicte lo que en derecho procede, de acuerdo a lo aquí narrado y será demostrado, en la oportunidad de ley…
Visto lo anterior, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado hace previamente las siguientes consideraciones:
I
En el aparte I denominado como ‘PUNTOS PREVIOS’ señala el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO que “…Consta por ante el Tribunal Primero De Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Con sede en la ciudad de Punto Fijo, demanda interpuesta por acción de demanda por Fraude Procesal, que desde el día 14 de Julio del año 2023, según expediente Nomenclatura TMS-V-2023-000140, y luego reforma del mismo, en contra de la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, este tribunal luego de transcurrir más de un mes, declina la Competencia a un Tribunal Civil, pero aun en este momento no ha sido remitido al Tribunal Ordinario Civil, a pesar de la grave situación que puede crear en perjuicio irreparable TANTO DE MI PERSONA COMO A TERCEROS QUE NO TIENEN NADA QUE VER EN LA RELACION PROCESAL BAJO ANALISIS, por las razones que más adelante desarrollaré. Vale decir, que se utiliza la vía ordinaria, pero a pesar de transcurrir más de mes y medio, hasta el día de hoy que se presenta el presente recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, por FRAUDE PROCESAL, el jurisdicente a quien competa conocer, no ha podido realizar acto alguno porque el Tribunal declinante no ha remitido las actuaciones al Tribunal Civil Ordinario, irregularidad que esta Juzgadora debe advertir al Tribunal la TARDANZA en la tramitación de este Proceso, CAUSAL PRIMERA para dirimir el FRAUDE PROCESAL POR ESTA VIA EXTRAORDINARIA…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, en el aparte II de su escrito que identifica como ‘CONSIDERACIONES PREVIAS’ transcribe parte de lo que doctrinalmente se ha establecido como Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada bajo los siguientes términos:
“…Omissis…
En este sentido como corolario a lo que más adelante peticionare como medida preventiva, es necesario determinara qué se refiere la Institución Jurídica de la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, las medidas cautelares cuando procuran la efectividad y eficacia de un proceso judicial, esto es la actividad preventiva del juez apunta a ejecutar la futura ejecución de un fallo judicial y para garantizar la efectividad del proceso judicial del mismo. Este es el campo específico de las cautelares, como señale estas medidas en común que son preventivas, esto es evitan la ocurrencia de un evento lesivo o dañoso, o una situación de peligro, pero su causa y su objeto son totalmente diferentes (Omissis). Ahora, considerado lo anterior, el autor PATRIO RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA (pag. 201 y 202), lo siguiente:
“Entendemos por ‘tutela constitucional anticipada’ una modalidad de la tutela judicial diferenciada que consiste en la posibilidad jurídico constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente, los efectos de la sentencia de mérito en el marco de un proceso judicial, cuando tal anticipación sea indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales inestables...”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
De lo anterior se deduce que el objeto de esta ‘tutela’ trata de una protección de carácter o con rango constitucional, que conforme lo establecido por el autor patrio traído a colación por el solicitante, ese rango constitucional deriva de dos (2) perspectivas: primero, que la orden o mandato de tutelar provenga directamente de la Constitución, lo cual autorizaría para dictar la medida de manera oficiosa; y segundo, que el contenido de la tutela se vincule directamente con derechos constitucionales, y si la propia Constitución ordena el ‘restablecimiento inmediato’ de la situación infringida, entonces para garantizar el derecho de audiencia de la otra parte, sólo pude haber u restablecimiento ‘restablecimiento provisional’, con lo cual se configura su carácter ‘preventivo’, es decir, que la tutela constitucional no tiene carácter ‘cautelar’ por cuanto no está dirigida a ‘proteger la futura ejecución de un fallo’ sino tutelar directamente un derecho de carácter constitucional, y para ello se requiere sumariamente la comprobación de: a) Fumus boni iuris constitucional, esto es, que se trate de verdaderos derechos constitucionales o constitucionalizables; y b) Periculum in damini, esto es, un peligro inminente de daño a esos derechos constitucionales que no haya sido o no pueda ser tutelable a través del poder cautelar del juez, pues en presencia activa del poder cautelar entonces es necesario la tutela constitucional (Rafael Ortíz-Ortíz: ‘La tutela constitucional preventiva y anticipada como restablecimiento inmediato de lesiones constitucionales’ en Revista de Derecho Nº 57, Universidad Católica Andrés Bello, 2002).
Siendo esto así, para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y de la pretendida tutela constitucional preventiva y anticipada interpuesta por el actor QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO debe esta Juzgadora analizar previamente si del contenido del escrito de la solicitud existen posibles violaciones a derechos o garantías fundamentales de rango constitucional que denuncia el solicitante fueron ejecutadas por la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES al cometer un presunto fraude procesal en el asunto Nº IP31-V-2016-000092 tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
Así, señala el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO en el aparte IV denominado ‘RECORRIDO HISTÓRICO’ de su escrito que:
• Que… la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, acude a interponer denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Con sede en la ciudad de Punto Fijo, obteniendo una medida de seguridad, que [lo] obliga a salir de un inmueble de [su] propiedad y que ella actualmente ocupa…
• Que… la maquinación fraudulenta, comienza con actitud dolosa por parte de la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, DESDE EL AÑO 2015, (sic) fecha de denuncias consecutivas hasta lograr que se [le] impusiera la salida de un inmueble, tal como antes lo aco[tó], el cual luego, desde su primera denuncia tu[vo] que abandonar, dado su acoso y actitud hostil, peligrosa amenazante esto en primer lugar…
• Que… Luego de [él] abandonar, eventualmente el inmueble, donde a veces tenía que ir a ver a [sus] hijos, la demandante, JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, acude a demandar un reconocimiento mediante acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión territorial Punto Fijo, y (sic) por REDISTRIBUCIÓN toco conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Territorial Punto Fijo, para que este Tribunal sustanciara y decidiera dicha petición, tal como consta en el asunto alfanumérico: IP31-V-2016-000092…
• Que… Admitida como fue la demanda, antes dicha, a lo establecido en el artículo 457 LOPNNA, en la referida admisión ordena la NOTIFICACIÓN de [su] persona…
• Que… siendo que en fecha 10 de Mayo del año 2016, es consignada boleta de Notificación, por el alguacil: ZONIELYS GOITÍA, boleta de notificación la cual según fue firmada presuntamente por la ciudadana: EDILIA BLANCHARD (sic) persona esta doméstica eventual, pero era de un amplio conocimiento que ya [él] no vivía en ese inmueble, así mismo, es de especial atención que esta ciudadana aparte de que NUNCA [LE] INFORMO DE ESTA NOTIFICACION, RESALTANDO QUE AL MOMENTO DE RECIBIR ESTA NOTIFICACION FUE COMPELIDA ENTRE OTRAS POR LA CIUDADANA JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, a que se la diera, con el firme propósito de [él] no estar informado, he allí la perfección de EL FRAUDE PROCESAL, así de esta manera, mediante otra maquinación fraudulenta, se ORDENA NUEVAMENTE [SU] NOTIFICACION, mediante NOTIFICACION DE FECHA 27 DE Junio del año 2016, recibiendo la notificación presuntamente la ciudadana: MARIA HERNANDEZ (sic), de igual manera la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, COMPELE A LA REFERIDA CIUDADANA QUE LE HAGA ENTREGA INMEDIATAMENTE DE ESTA BOLETA TAL COMO ESTABAN ACOSTUMBRADA A HACER, PARA [ÉL] NO ENTERAR[SE] DE LA SITUACION…
• Que… es de entender que esta acción de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO JAMAS TU[VO] CONOCIMIENTO NI AUN DE SU SENTENCIA, fijémonos bien, se [le] cercenó [su] derecho a la defensa, tutela judicial efectiva con vicios al debido proceso con vicios, maquinaciones fraudulentas que indudablemente estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, por parte de la ciudadana. JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES…
• Que… El referido FRAUDE PROCESAL, mediante dolo, maquinaciones fraudulentas con un dolo inicial, perfeccionándose y materializándose en grado de continuidad con la presentación de la DEMANDA POR LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HABIDOS SEGÚN A CRITERIO DE LA ACIONADA: JOANNY EVELIN SANTOS ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, SIGUIENDO EL MISMO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, según consta en el expediente TMS-V-2023-00032, LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES, Y LO MAS GRAVE Y QUE COMO SEGUNDO PUNTO PARA QUE ESTE TRIBUNAL ADMITA LA PRESENTE ACCION ESTE TRIBUNAL EN SU SENTENCIA DEFINITIVA DECRETA QUE SU DECISION NO TIENE RECURSO ALGUNO. CAUSAL TERCERA PARA LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO…
• Que… como consecuencia de la declaratoria en la sentencia del mérito al FRAUDE PROCESAL, delatado, sustanciado, conforme a derecho sea declarado con lugar la invalidez e ineficacia jurídica de los actos procesales de esa irrita demanda de partición fraudulenta, a su estado inicial de la inadmisión, así mismo, en razón del orden público, providencie lo correspondiente una vez demostrado el fraude procesal, previo a esto se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, en relación a la acción declarada con lugar de la Unión Estable de Hecho, en el asunto número: IP31-V-2016-000092, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicios del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión territorial Punto Fijo, de igual manera nula de nulidad absoluta la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicios de este mismo circuito Judicial, en relación al Juicio de Partición, tal como consta en el asunto: TMS-V-2023-000032…
Conforme a lo expuesto por el accionante, respecto al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, éste no determinó ni explicó con precisión en su escrito cuál o cuáles de los derechos fundamentales y/o constitucionales son objeto de amenaza o violación, sólo se limitó a desarrollar doctrinariamente lo que constituye el debido proceso y dentro de esta garantía constitucional, el derecho a la defensa; no explanó bajo cuáles circunstancias le fue presuntamente conculcado tal derecho, lo cual constituye un elemento esencial porque precisamente la tutela constitucional es la garantía que protege ante infracciones o amenazas a estos derechos fundamentales y constitucionales, limitándose a indicar el solicitante en el aparte III ‘DEL DERECHO VIOLENTADO’ argumentos sobre el presunto fraude en los trámites de su notificación en el juicio de establecimiento de unión estable de hecho llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura IP31-V-2016-000092, señalando al final de dicho aparte: “....acudo en esta Instancia Judicial, a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional en virtud del FRAUDE PROCESAL, que ha incurrido la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES titular de la cedula de identidad Nº V-10.972.039, domiciliada en la Urbanización Santa Fe, Avenida Los Chaguaramos, Parcela La Florida quinta Evelin, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana, correo electrónico: evelinsantos2023@gmail.com, teléfono celular con aplicación WhatsApp Nº 0424-6008663, en efecto, tenemos que la institución jurídica de FRAUDE PROCESAL, Según expediente Nomenclatura IP31-V-2016-000092 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, Y QUE POR REDISTRIBUCIÓN PASA A CONOCER EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, dicho FRAUDE PROCESAL, más adelante analizare su recorrido histórico...”, es decir, no indica la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la presunta infracción cometida le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional, siendo precisamente este requisito el que permite establecer si se delatan infracciones de derechos fundamentales o constitucionales y no legales, caso de éstos últimos que escapan al amparo de esta acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisamente la Sala Constitucional ha indicado en sentencia N° 462 de fecha 06/04/2001 que la acción de amparo supone siempre una violación directa de normas constitucionales, por lo que la transgresión indirecta no da lugar al amparo. Señaló expresamente:
“…Omissis...
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Al limitarse el accionante a señalar en el aparte IV de su escrito contentivo del ‘PETITUM’ que con fundamento en los hechos expuestos y el derecho anteriormente invocado “…se decrete a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional, en virtud del FRAUDE PROCESAL, y así solicito se sentencie en la definitiva, que ha incurrido la parte actora, ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº 10.972.039, en consecuencia, tenemos que la institución jurídica del FRAUDE PROCESAL, se sustancie conforme a derecho, y en la definitiva, dicte lo que en derecho procede, de acuerdo a lo aquí narrado y será demostrado, en la oportunidad de ley…”, invoca una figura legal establecida en la doctrina con un procedimiento autónomo o incidental, que por notoriedad judicial esta Juzgadora está en pleno conocimiento de que se está tramitando a través de un procedimiento autónomo incoado por el solicitante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO en contra de su ex concubina la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, y es en este procedimiento autónomo en el cual se deben explanar los alegatos del presunto fraude cometido con los correspondientes medios probatorios a los fines de que el Juzgador determine su procedencia o no y las consecuencias que de ello deriven, los cuales -a decir de esta Juzgadora- no constituyen la violación directa a una norma constitucional, sino argumentos de tipo legales que deben ser resueltos en dicha demanda autónoma. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Ahora bien, en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecen algunos supuestos para ser examinados in límine litis por el Juzgador o Juzgadora Constitucional para determinar la tramitabilidad o no de la acción de amparo, siendo estos supuestos de orden público en el entendido de que si se configura alguno o varios de ellos, la acción no será admitida y puede el juzgador rechazarla oficiosamente. Así, se indica expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderán que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Respecto a la interpretación que ha hecho suficientemente la Sala Constitucional sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del transcrito artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias números 404/2011 y 550/2012), se señala que en el mismo se consagran simultáneamente un supuesto de inadmisibilidad y un supuesto de admisibilidad de la acción de amparo:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En el caso particular bajo análisis, plantea el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO al inicio de su escrito que es “…Consta por ante el Tribunal Primero De Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Con sede en la ciudad de Punto Fijo, demanda interpuesta por acción de demanda por Fraude Procesal, que desde el día 14 de Julio del año 2023, según expediente Nomenclatura TMS-V-2023-000140, y luego reforma del mismo, en contra de la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES…”, y agrega que “…se utiliza la vía ordinaria, pero a pesar de transcurrir más de mes y medio, hasta el día de hoy que se presenta el presente recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, por FRAUDE PROCESAL…”, esto es, que se encuentra en proceso un litigio ante los organismos jurisdiccionales, con lo cual se constata que el hoy accionante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias y medios judiciales preexistentes a los fines de delatar la situación jurídica presuntamente infringida por la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, configurándose en este sentido el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en la primera parte del numeral 5° que se analiza, y para el caso del segundo supuesto, aun habiendo optado el accionante por el ejercicio de la vía ordinaria y aun así accionar en amparo, no alegó -como ya se analizó supra en el aparte I de la presente decisión- la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales o constitucionales, razón por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional no puede acogerse al procedimiento previsto en los mencionados artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido no puede admitirse la acción incoada con base a este supuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el autor BELLO TABARES ha indicado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la ‘jurisdicción’ la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía de amparo, pues ésta se trata de una garantía que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo, o que aun existiendo, éstas no son idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, ya que conforme al contenido del artículo 334 de la Constitución todos los jueces de la República en el ejercicio de la ‘jurisdicción’ y dentro del ámbito de su ‘competencia’, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan (Humberto E.T. Bello Tabares. Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional, 2012).
Y por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1009 de fecha 27/06/2008 (Exp. N° 07-0885) indicó -entre otras cosas- lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente:
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, señala cuándo no será admitida la misma y, dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:
…Omissis…
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza...”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
En tal sentido, al haber recurrido el accionante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO a las vías judiciales ordinarias y hecho uso de los medios judiciales preexistentes para delatar la situación jurídica presuntamente infringida, como lo expone en su solicitud y no habiendo señalado la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales o constitucionales, como ya se analizó supra, forzosamente debe declararse inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con tutela constitucional preventiva y anticipada conforme al supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Conforme a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción incoada bajo la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con tutela constitucional preventiva y anticipada por el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.629, de profesión u oficio Ingeniero y comerciante, domiciliado en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por los abogados JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ y CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.814 y 33.138, en contra de la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.972.039, de profesión u oficio TSU en Administración, domiciliada en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, Quinta Evelin 42 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en el artículo 6 (numeral 5°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
Nota: en la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las OCHO Y CINCUENTA minutos de la mañana (8:50 a.m.) y se registró bajo el N° 56/2023. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
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