REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000157
DEMANDANTE: ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JHONNY RAFAEL LUGO GARCÍA, ABG. NAYDA REBECA ARCILA Y ABG. ROSMY ALEXANDRA ZÁRRAGA.
DEMANDADA: MARÍA LAURA ARCAYA REYES.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
BENEFICIARIA: L.H.M.A.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PROCEDENTE).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2022 mediante la presentación de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.648.968, soltero, de profesión u oficio personal de seguridad, domiciliado en la urbanización Las Adjuntas, calle Los Orumos, casa S/N, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.213, soltera, de profesión u oficio TSU en Aduanas, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, calle 4, sector 2, casa N° 22, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña L.H.M.A., venezolana, actualmente de dos (02) años de edad, nacida en fecha 22/01/2021, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes términos:
• Que… [en] diciembre del año 2019 (sic) comen[zó] una relación amorosa, con la ciudadana MARIA LAURA ARCAYA REYES (sic) la cual se mantuvo hasta diciembre del año 2020. Siendo el caso que, dentro de ese período de tiempo, la ciudadana MARIA LAURA ARCAYA REYES quedó en estado de gravidez (sic) manteniéndose la relación, colaborando [su] persona con los gastos que se generaban en torno al embarazo y ella, pero, sin tener un domicilio conjunto…
• Que… antes del nacimiento de [su] hija, culminó la relación entre [ellos], no permitiéndo[le] tener más acceso a participar en el desarrollo del embarazo, al punto que al momento de nacer [su] hija, cuyo nacimiento fue en fecha VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2021, no [le] fue informado oportunamente, y desde el mes de marzo de 2021, no se [le] permitió tener ningún acercamiento a ella ni información, tampoco se [le] recibió más el aporte económico que [le] corresponde para con la niña…
• Que… [desde] ese momento se han presentado una serie de situaciones en busca de continuar aislando la niña de su padre, tales como denuncias en instituciones policiales, Ministerio Público, pero sin ánimos de centrar[se] en lo que haya sucedido entre [ellos] como pareja, el fin es que prevalezca los derechos de la niña...
• Que... transcurrido el tiempo sin lograr tener información de la niña. Sin saber sobre su estado de salud, alimentación, sin que la niña tenga algún tipo de acercamiento hacia [él], [ha] comenzado a indagar, percatándo[se] que [su] hija, fue presentada en 13 de septiembre del año 2021 (sic) solo por su madre, sin dejar constancia que la niña tenía su padre...
• Que... una vez pu[do] percatar[se] de la existencia de ese documento público, proce[dió] a manifestar [su] deseo voluntario de reconocerla y efecto así lo hi[zo], pues en todo momento bus[ca] proteger a [su] hija L.H.M.A...
• Que... siendo que, de ninguna forma amistosa, se le ha permitido a la niña gozar plenamente en torno a las instituciones familiares, y muy específicamente en relación al régimen de convivencia familiar, pues no han permitido encuentro ni acercamiento, entre [su] hija y [él] desde hace más de un año, es por lo que acu[de] (sic) a realizar el siguiente la siguiente solicitud...
En fecha 27 de septiembre de 2022 se admitió la presente acción dictándose despacho saneador y mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2022 el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ dio cumplimiento al despacho saneador y reformó los términos de la demanda primigenia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 se dio por cumplido el despacho saneador y se ordenó la notificación de la demandada y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 17 y 18 del expediente debidamente cumplidas.
Mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de mediación, llevándose a efecto la misma en fecha 15 de febrero de 2023 siendo infructuosa en virtud de la incomparecencia de la demandada MARÍA LAURA ARCAYA REYES.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación y en fecha 01 de marzo de 2023 el apoderado judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2023 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia del demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ debidamente asistido de abogado y en la cual se admitieron las pruebas consignadas por éste, ordenándose la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de mayo de 2023 se recibió el expediente por ante este tribunal y por auto de fecha 12 de mayo de 2023 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal, fijándose la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2023 se dio inicio a la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia del demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, la cual se prolongó a los fines de realizar una evaluación técnica social a éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 34 al 36 constan las resultas del informe técnico social practicado y por auto de fecha 17 de julio de 2023 se fijó la continuación de la audiencia oral, siendo reprogramada la misma por auto de fecha 09 de agosto de 2023.
En fecha 21 de septiembre de 2023 se continuó con la audiencia oral en la cual se declaró procedente la presente acción.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
El régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene un hijo o hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quienes no convive (LOPNNA, Arts. 27 y 386), que comprende cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio telemático, así como salidas fuera de la residencia del hijo o hija por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas (LOPNNA, Art. 386), que en principio se exige sea convenido de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo al hijo o hija, pero cuando esto no es posible, decidirá lo conducente el Juez o Jueza de Protección.
Al respecto, la autora patria MARÍA DOMÍNGUEZ GUILLÉN señala sobre esta institución que “...el derecho deber de los progenitores a relacionarse con sus hijos, es decir, mantener trato y contacto con ellos, forma parte del contenido de toda relación paterno filial, pero normalmente no se aprecia en su individualidad, sino que aparece subsumido en la patria potestad adquiriendo relevancia en caso de custodia individual. Constituye en nuestros días uno de los principales problemas derivados de la no convivencia de los progenitores, presupone que quien lo ejerce no tiene el hijo habitando consigo. El progenitor no custodio que no convive con el menor debe seguirse “relacionando” con éste a fin de cubrir sus necesidades, teniendo un derecho deber de relacionarse que se basa en la misma relación paterno-filial; es un deber y un auténtico derecho de frecuentar a sus hijos. De allí la expresión derecho deber de frecuentación o de relacionarse...” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María: ‘El derecho-deber de relacionarse entre progenitor e hijo en Venezuela: Algunos aspectos sustantivos y procesales’. En ‘Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13’. Agosto. 2020).
Así mismo indica que, de allí la obligación que existe para los progenitores de superar cualquier diferencia en beneficio e interés de sus hijos e hijas, siendo imperativo la selección de un amplio y flexible régimen de convivencia familiar cuyo efectivo cumplimiento contribuya al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, con miras a un adulto pleno, pues la causa de muchos trastornos en la personalidad del adulto tiene como fundamento su formación familiar en la infancia, de allí que no deba existir la carencia de un progenitor en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Pero cuando no sea posible un acuerdo mutuo entre los progenitores, éstos o el hijo o hija adolescente, debe acudir ante el Juez o Jueza de Protección quien decidirá lo conducente tomando siempre en cuenta el beneficio e interés de los niños, niñas o adolescentes.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el Estado como garantía debe preservar que los niños, niñas y adolescentes no pierdan el contacto directo y regular con los padres. La fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure; es decir, que como principio fundamental se les debe proveer y respetar su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Se reseña la importancia de la materia dentro de los tres temas sensiblemente conflictivos a la par de la obligación de alimentos y la custodia.
En este sentido, señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos, o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el caso de autos, solicita el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ que se fije de manera formal un régimen de convivencia familiar en interés de su hija LUNA HELENA MARCANO ARCAYA toda vez que la madre de ésta, la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES, no le permite tener contacto con su hija desde que ésta nació en fecha 22 de enero de 2021, presentándose una serie de situaciones en busca de continuar aislando a la niña de su padre (denuncias en instituciones policiales, Ministerio Público) y en virtud de que bajo “...ninguna forma amistosa, se le ha permitido a la niña gozar plenamente de sus derechos y garantías en torno a las instituciones familiares, y muy especialmente en relación al régimen de convivencia...” pues no se ha permitido ningún acercamiento entre él y su hija, es por lo que se vio en la necesidad de acudir ante esta autoridad judicial para que se establezca un régimen de convivencia familiar a su favor como padre y en beneficio de su niña L.H.M.A.. Hechos éstos que se presumen como ciertos como consecuencia de la conducta contumaz de la demandada MARÍA LAURA ARCAYA REYES al no comparecer sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la fase de mediación según lo establecido en el artículo 471, ni contestar ni probar nada que le favoreciera conforme a lo establecido en el artículo 474 ejusdem, encontrándose amparada en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘e’) del artículo 177 de la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a esto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas de este tribunal).
La norma precedentemente transcrita establece los supuestos del derecho de convivencia familiar, conforme al cual, incluso aquel padre o madre que por cualquier circunstancia haya sido privado de la patria potestad, conserva su derecho de convivencia con los hijos o hijas, al igual que el padre o madre no custodio. Este derecho implica el de mantener relaciones personales y contacto directo, de forma regular y permanente, entre padres e hijos e hijas, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la legislación especial, por supuesto, salvo que ello sea contrario al interés superior de los niños, niñas o adolescentes, o que se limite este derecho por incumplimiento de la obligación de manutención al padre o madre que estaba obligado a cumplirla, tal como lo indica el artículo 389 al establecer:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Cursivas de este tribunal).
Conforme a las normas transcritas supra, constata esta Juzgadora la falta de convenio entre los ciudadanos ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y MARÍA LAURA ARCAYA REYES como progenitores de la niña L.H.M.A., lo cual va en detrimento de la relación paterno-filial de ésta con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, durante la audiencia de la fase de mediación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial realizada en fecha 15 de febrero de 2023 no se logró mediar entre los ciudadanos ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y MARÍA LAURA ARCAYA REYES en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, por lo que queda entonces a este Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecer el régimen de convivencia que más beneficie la relación paterno-filial entre la niña L.H.M.A. y su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por el actor, ni ninguna circunstancia grave que afecte el bienestar de la niña L.H.M.A., ni alegado ni probado nada respecto al incumplimiento por parte del ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ de la obligación de manutención, debe garantizársele a éste y a su hija su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular, y en tal sentido, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Ahora bien, de las pruebas que constan en las actas procesales evidencia esta Juzgadora del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 04 del expediente, que efectivamente la niña L.H.M.A. es hija de los ciudadanos ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y MARÍA LAURA ARCAYA REYES, lo cual determina la filiación de aquella con respecto a éstos quienes son partes en la presente causa como legitimados activo y pasivo y que actualmente la niña tiene dos (02) años de edad, determinándose en este sentido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental ya que la misma guarda relación con los hechos expuestos por el demandante en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’, ‘d’). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) La carta aval de residencia de fecha 27/02/2023 emitida por el Consejo Comunal “Los Orumos” de Las Adjuntas, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, inserta al folio 25 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valora y se le da mérito probatorio por cuanto guarda relación con los hechos expuestos por el demandante en el escrito libelar respecto a que éste tiene un domicilio estable que concuerda con el domicilio identificado en el informe técnico social practicado al referido ciudadano, ubicado territorialmente en el mismo domicilio de la casa materna de la niña L.H.M.A. lo que facilita su tránsito a la casa paterna sin complicaciones que afecten su bienestar integral (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’, ‘d’ y ‘e’), en razón de lo cual se le da pleno valor jurídico y mérito probatorio a dicha documental por cuanto existe plena correspondencia con el contenido de la mismas y los hechos narrados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Del informe técnico social practicado tanto por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 34 al 36 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:
“…Omissis…
En la valoración social el ciudadano Romny Jesús Marcano Rodríguez presentó:
- Estabilidad Habitacional, la vivienda donde habitan cumple con las normas de salubridad y disposición de los diferentes ambientes que la integran, por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad.
- En el aspecto económico el ciudadano Romny Marcano para el momento de la evaluación encontraba incorporado al sistema productivo, actividad laboral que aparentemente le permite sustentar sus necesidades básicas.
- En la entrevista el ciudadano Romny Jesús Marcano manifestó que ha presentado inconveniente con la progenitora de su hija L.H.M.A al momento de cumplir con un aporte económico a favor de la antes mencionada niña.
- En cuanto a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña L.H.M.A se conoció en la entrevista que aparentemente la progenitora de la antes mencionada niña obstruye el contacto entre éste y la niña según desde el nacimiento de ésta.
- El ciudadano Romny Marcano manifestó en la entrevista que desea establecer contacto con su hija L.H.M.A y poder aportar económicamente a favor de la misma sin tener conflicto con la progenitora de ésta.
- Se recomienda evaluación social y psicológica a la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES y a la niña L.H.M.A...”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión viene determinada por el contenido de la evaluación social mediante el cual se utilizó como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente del demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ se encontraba conformado por la madre de éste la ciudadana NILDA RODRÍGUEZ y su concubino el ciudadano AVILIO ACOSTA y por el niño J.E.B.M., sobrino del demandante. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del grupo familiar conviviente, ya que la comunidad es de tipo urbana heterogénea presentando el hogar en su valoración social buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad al grupo familiar conviviente, toda vez que el mismo ocupa una habitación de uso exclusivo habilitado bajo los requerimientos de éste con una cama individual para que sea utilizada por su hija L.H.M.A. en caso de una posible pernocta. Que, en cuanto a la situación laboral y económica, para el momento de la evaluación el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ se encontraba incorporado al sistema productivo laboral como personal de seguridad en un centro nocturno devengando un sueldo variable que aparentemente le permite sustentar sus necesidades básicas, en razón de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico al referido informe social conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal ‘b’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria que determina que el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ se considera apto desde el aspecto social para afianzar la relación paterno-filial con la niña L.H.M.A., por lo cual debe garantizársele a éste y a su hija el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente, por lo cual esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Determinada como ha sido la filiación paterno-filial con la prueba promovida y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 75 y al mandato legal previsto en los artículos 26, 385, 386 y 387 de la legislación especial que establecen el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como a la convivencia de éstos con su familiares y visto la falta de acuerdo entre los ciudadanos ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y MARÍA LAURA ARCAYA REYES respecto al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña L.H.M.A. a los fines de que se fortalezca la relación paterno-filial con su progenitor y la familia de origen y extendida de éste y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por el actor, ni demostrado en autos alguna circunstancia grave que afecte el bienestar de la referida niña pues del resultado de la evaluación técnica social practicada al ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ se determinó expresamente la estabilidad familiar y habitacional de éste y su grupo conviviente, lo que para esta Juzgadora no constituye un hecho que pueda afectar negativamente la relación paterno-filial entre éste y la niña L.H.M.A. ni su desarrollo integral, razón por la cual considera esta Juzgadora que debe establecerse un régimen de convivencia familiar en beneficio de ambos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, si bien no se ha establecido legalmente a qué edad el progenitor no custodio podría pasar con su hijo o hija algunos días o incluso pernoctar, en el caso de niños o niñas lactantes o de corta edad el régimen de convivencia familiar dependerá de los intereses de éstos quienes son por los que hay que velar. Un niño o niña por su corta edad tiene una gran dependencia con la madre, por lo cual es importante que se establezca un régimen acomodado a su interés que no interfiera con los horarios de alimentación, descanso y ritmo de vida de éstos, por lo cual se suele fijar algunas horas durante ciertos días de la semana, que progresivamente se pueden ir ampliando en la medida que avanza el vínculo paterno-filial (disfrutar, compartir, educar, recrearse, conversar, jugar, etc.) y en la medida que el niño o la niña vaya creciendo hasta incluir la pernocta en el hogar del progenitor no custodio, todo ello tomando en cuenta factores como la edad del niño o niña, los periodos de estancia y particularidades tales como la distancia de residencia de los progenitores, el especial trabajo o la jornada laboral del progenitor no custodio o la enfermedad de éste o hasta del propio niño o niña.
En el caso de autos, tomando en consideración la edad actual de la niña (02 años) que amerita de cuidados maternos especiales y para no afectar el ritmo de vida que ha llevado, no se permitirá la pernocta de la niña fuera de la casa materna hasta tanto la misma haya alcanzado una edad promedio de madurez bio-psico-físico-emocional que le permita adaptarse a un ambiente distinto al de su entorno natural y como quiera que el demandante ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ nunca ha tenido contacto con la niña L.H.M.A. desde su nacimiento, inicialmente se establece un régimen de convivencia familiar progresivo con la finalidad de ir instaurando paulatinamente la convivencia entre el actor ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y su hija L.H.M.A. y así afianzar la relación paterno-filial entre éstos. En este sentido, por un lapso de DOCE (12) MESES en relación a los días de semana (de lunes a viernes) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ dos veces a la semana, esto es, los días MARTES y JUEVES de cada semana, por lo que el padre podrá visitarla en la casa materna desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual éste podrá visitarla en la casa materna un día SÁBADO o un día DOMINGO desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), previa notificación a la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES para que tome las medidas necesarias pertinentes a fin de garantizar el contacto padre-hija durante ese día. ASÍ SE ESTABLECE.
Y en relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA y al CUMPLEAÑOS DEL PADRE se mantendrá el mismo horario previamente establecido para el compartir padre-hija durante los días de semana (martes y jueves) si tal día del cumpleaños coincide con el resto de los días de la semana (lunes, miércoles o viernes), manteniéndose -igualmente- el horario para el caso de que tal día del cumpleaños coincida con uno de los días del fin de semana (sábado o domingo) distinto al que corresponde al compartir de cada quince (15) días. El horario establecido en este régimen relacionado solo con el cumpleaños de la niña L.H.M.A. aplica para el caso de que el mismo se celebre en un lugar distinto a la casa materna, previa notificación a la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES para que tome las medidas necesarias pertinentes a fin de garantizar el contacto padre-hija durante ese día. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta primera etapa del régimen de convivencia familiar comenzará a regir una vez conste en autos la notificación de la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES por parte del Tribunal de Ejecución y se aplicarán sus términos independientemente de la época del año en que inicie su vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Cumplido lo anterior y por un lapso de DOCE (12) MESES, se establece en segunda instancia un régimen de convivencia -de igual manera- sin pernocta tomando en consideración la edad de la niña que aún amerita de los cuidados especiales de la madre, pero más amplio en cuanto a los días de compartir padre-hija, por lo que durante los días de semana (de lunes a viernes) se seguirá con el horario anterior, esto es, la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana y en tal sentido el padre podrá visitarla en la casa materna desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual el padre podrá buscarla en la casa materna un día SÁBADO o un día DOMINGO a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA y al CUMPLEAÑOS DEL PADRE se mantendrá el mismo horario previamente establecido para el compartir padre-hija durante los días de semana (martes y jueves) si tal día del cumpleaños coincide con el resto de los días de la semana (lunes, miércoles o viernes), manteniéndose -igualmente- el horario para el caso de que tal día del cumpleaños coincida con uno de los días del fin de semana (sábado o domingo) distinto al que corresponde al compartir de cada quince (15) días. El horario establecido en este régimen relacionado solo con el cumpleaños de la niña L.H.M.A. aplica para el caso de que el mismo se celebre en un lugar distinto a la casa materna, previa notificación a la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES para que tome las medidas necesarias pertinentes a fin de garantizar el contacto padre-hija durante ese día. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE la niña L.H.M.A. compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y en el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual éste deberá buscarla en la casa materna, compartir con ella y retornarla nuevamente a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
Y respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA, la niña L.H.M.A. compartirá un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ el día veinticinco (25) de diciembre, el día primero (1º) de enero y el día seis (6) de enero, para lo cual éste deberá buscarla en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
Esta segunda etapa del régimen de convivencia familiar comenzará a regir inmediatamente después de culminado el régimen establecido inicialmente y se aplicarán sus términos conforme a la época del año en que inicie su vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez culminados los períodos anteriores, se establece un régimen de convivencia continuado con pernocta y más amplio en cuanto a los días de compartir padre-hija y grupo familiar paterno conviviente, por lo que, tomando en consideración la edad de la niña que aún amerita de los cuidados especiales de la madre, durante los días de semana (de lunes a viernes) se seguirá con el horario anterior, esto es, la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana y en tal sentido el padre podrá visitarla en la casa materna desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual su padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartirá con ella y deberá retornarla a la casa materna el día DOMINGO a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA de cada año, la niña L.H.M.A. compartirá un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y el siguiente año con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES, y para el caso que corresponda compartir con su padre, si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo, éste deberá buscar a la niña en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la residencia materna antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar a la niña en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el año siguiente que corresponda el compartir del cumpleaños con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES, ésta deberá garantizar el derecho del padre de tener contacto con la niña en el referido día. El horario establecido en este particular relacionado con el cumpleaños de la niña L.H.M.A. también aplica para el caso del día del CUMPLEAÑOS DEL PADRE. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA la niña L.H.M.A. compartirá en un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO hasta el día MARTES de carnaval, por lo cual el padre podrá buscarla en la casa materna el día SÁBADO a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la casa materna el día MARTES de carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y ese mismo año compartirá con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES las festividades de SEMANA SANTA. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, y en este sentido durante las festividades de SEMANA SANTA el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna el día JUEVES Santo a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la residencia materna el día DOMINGO de resurrección a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, la niña L.H.M.A. compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y para el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, por lo cual éste podrá buscarla en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartirá con ella y deberá retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a los días correspondientes a la época de VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), hasta que la niña L.H.M.A. tenga los cinco (5) años de edad se aplicará durante esta época el régimen previamente establecido para los días de semana (de lunes a viernes) y para los días correspondientes a fines de semana (sábado a domingo); y una vez que la niña L.H.M.A. haya alcanzado los seis (6) años de edad, compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES y la segunda parte de dicho período con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y el año siguiente se invertirá el compartir con su padre y con su madre en dicho período, por lo que, durante el período que le corresponda compartir con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ la niña pernoctará en la casa paterna, pero el padre deberá respetar el derecho de la madre de visitar y compartir con la niña L.H.M.A. en cualquier momento, previa notificación y acuerdo entre ambos para que se tomen las previsiones necesarias, lo que deberá igualmente cumplir la madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES durante el período que le corresponda a ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA, hasta que la niña L.H.M.A. tenga los cinco (5) años de edad, compartirá en un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, por lo cual el padre podrá buscarla en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veinticuatro (24) de diciembre, compartir con ella todo el día veinticinco (25) de diciembre y retornarla a la casa materna antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente, y ese mismo año compartirá con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, y en este sentido, el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día treinta y uno (31) de diciembre, compartir con ella todo el día primero (1°) de enero y retornarla a la residencia materna antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente. Una vez que la niña L.H.M.A. haya alcanzado los seis (6) años de edad, en un año compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ desde el día veinticuatro (24) de diciembre hasta el día treinta (30) de diciembre, y en tal sentido, el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veinticuatro (24) de diciembre, compartir con ella hasta el día treinta (30) de diciembre y retornarla a la casa materna a primeras horas de la mañana del siguiente día y ese mismo año compartirá con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero, debiéndose invertir el año siguiente el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, por lo que, el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día treinta y uno (31) de diciembre, compartir con ella hasta el día seis (6) de enero y retornarla a la casa materna a primeras horas de la mañana del siguiente día. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta última etapa del régimen de convivencia familiar comenzará a regir inmediatamente después de culminado el régimen establecido para la segunda etapa y se aplicarán sus términos conforme a la época del año en que inicie su vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Si por cualquier circunstancia, el padre o la madre de la niña L.H.M.A. obtuviere permiso de viaje para trasladarse con la misma dentro o fuera del país, el progenitor autorizado deberá garantizar en todo momento el derecho de convivencia familiar de ésta con el progenitor no viajero a través de cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas u otro medio telemático, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el cumplimiento del presente régimen de convivencia familiar la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES está obligada a coadyuvar en el cumplimiento de éste a fin de no entorpecer la relación paterno-filial entre la niña L.H.M.A. y su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, so pena de incurrir en desacato a lo aquí decidido, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte cuando las circunstancias así lo ameriten y tomando siempre en cuenta el interés superior y opinión de la niña L.H.M.A.. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.648.968, soltero, de profesión u oficio personal de seguridad, domiciliado en la urbanización Las Adjuntas, calle Los Orumos, casa S/N, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.213, soltera, de profesión u oficio TSU en Aduanas, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, calle 4, sector 2, casa N° 22, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña L.H.M.A., venezolana, actualmente de dos (02) años de edad, nacida en fecha 22/01/2021, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 27, 385, 386, 387, 389 y 177 (Parágrafo Primero, literal ‘e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Se establece inicialmente un régimen de convivencia familiar progresivo sin pernocta con la finalidad de ir instaurando paulatinamente la convivencia entre el actor ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y su hija L.H.M.A. y así afianzar la relación paterno-filial entre éstos, y en este sentido: 1) Por un lapso de DOCE (12) MESES en relación a los días de semana (de lunes a viernes) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre dos veces a la semana, esto es, los días MARTES y JUEVES de cada semana, por lo que el padre podrá visitarla en la casa materna desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). 2) Durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual éste podrá visitarla en la casa materna un día SÁBADO o un día DOMINGO desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), previa notificación a la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES para que tome las medidas necesarias pertinentes a fin de garantizar el contacto padre-hija durante ese día. 3) En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA y al CUMPLEAÑOS DEL PADRE se mantendrá el mismo horario previamente establecido para el compartir padre-hija durante los días de semana (martes y jueves) si tal día del cumpleaños coincide con el resto de los días de la semana (lunes, miércoles o viernes), manteniéndose -igualmente- el horario para el caso de que tal día del cumpleaños coincida con uno de los días del fin de semana (sábado o domingo) distinto al que corresponde al compartir de cada quince (15) días. Significándose que el horario establecido en este régimen relacionado solo con el cumpleaños de la niña L.H.M.A. aplica para el caso de que el mismo se celebre en un lugar distinto a la casa materna, previa notificación a la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES para que tome las medidas necesarias pertinentes a fin de garantizar el contacto padre-hija durante ese día. 4) Dicho régimen comenzará a regir una vez conste en autos la notificación de la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES por parte del Tribunal de Ejecución y se aplicarán sus términos independientemente de la época del año en que inicie su vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se establece en segunda instancia un régimen de convivencia -de igual manera- sin pernocta tomando en consideración la edad de la niña que aún amerita de los cuidados especiales de la madre, pero más amplio en cuanto a los días de compartir padre-hija por un lapso de DOCE (12) MESES, y en este sentido: 1) Durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana y en tal sentido el padre podrá visitarla en la casa materna desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). 2) Durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual el padre podrá buscarla en la casa materna un día SÁBADO o un día DOMINGO a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 3) En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA y al CUMPLEAÑOS DEL PADRE se mantendrá el mismo horario previamente establecido para el compartir padre-hija durante los días de semana (martes y jueves) si tal día del cumpleaños coincide con el resto de los días de la semana (lunes, miércoles o viernes), manteniéndose -igualmente- el horario para el caso de que tal día del cumpleaños coincida con uno de los días del fin de semana (sábado o domingo) distinto al que corresponde al compartir de cada quince (15) días. Significándose que el horario establecido en este régimen relacionado solo con el cumpleaños de la niña L.H.M.A. aplica para el caso de que el mismo se celebre en un lugar distinto a la casa materna, previa notificación a la progenitora MARÍA LAURA ARCAYA REYES para que tome las medidas necesarias pertinentes a fin de garantizar el contacto padre-hija durante ese día. 4) Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE la niña L.H.M.A. compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y en el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual éste deberá buscarla en la casa materna, compartir con ella y retornarla nuevamente a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 5) Respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA la niña L.H.M.A. compartirá un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ el día veinticinco (25) de diciembre, el día primero (1º) de enero y el día seis (6) de enero, para lo cual éste deberá buscarla en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 6) Esta segunda etapa del régimen de convivencia familiar comenzará a regir inmediatamente después de culminado el régimen establecido inicialmente y se aplicarán sus términos conforme a la época del año en que inicie su vigencia.
TERCERO: Culminados los períodos anteriores, se establece un régimen de convivencia continuado con pernocta y más amplio en cuanto a los días de compartir padre-hija y grupo familiar paterno conviviente, por lo que, tomando en consideración la edad de la niña que aún amerita de los cuidados especiales de la madre: 1) Durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ dos veces a la semana: los días MARTES y JUEVES de cada semana y en tal sentido el padre podrá visitarla en la casa materna desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). 2) Durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña L.H.M.A. compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual su padre la buscará en la casa materna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartirá con ella y deberá retornarla a la casa materna el día DOMINGO a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 3) En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA de cada año, la niña L.H.M.A. compartirá un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y el siguiente año con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES, y para el caso que corresponda compartir con su padre, si tal día coincide con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día no académico, o día festivo, éste deberá buscar a la niña en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la residencia materna antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente; pero en el caso de que tal día coincida con un día académico, el padre podrá buscar a la niña en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el año siguiente que corresponda el compartir del cumpleaños con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES, ésta deberá garantizar el derecho del padre de tener contacto con la niña en el referido día. Significándose que el horario establecido en este particular relacionado con el cumpleaños de la niña L.H.M.A. también aplica para el caso del día del CUMPLEAÑOS DEL PADRE. 4) Respecto a los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA la niña L.H.M.A. compartirá en un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO hasta el día MARTES de carnaval, por lo cual el padre podrá buscarla en la casa materna el día SÁBADO a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la casa materna el día MARTES de carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y ese mismo año compartirá con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES las festividades de SEMANA SANTA. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, y en este sentido durante las festividades de SEMANA SANTA el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna el día JUEVES Santo a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartir con ella y retornarla a la residencia materna el día DOMINGO de resurrección a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 5) Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, la niña L.H.M.A. compartirá esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y para el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, por lo cual éste podrá buscarla en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), compartirá con ella y deberá retornarla a la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 6) En relación a los días correspondientes a la época de VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), hasta que la niña L.H.M.A. tenga los cinco (5) años de edad se aplicará durante esta época el régimen previamente establecido para los días de semana (martes y jueves) y para los días correspondientes a fines de semana (sábado y domingo); y una vez que la niña L.H.M.A. haya alcanzado los seis (6) años de edad, compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES y la segunda parte de dicho período con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ y el año siguiente se invertirá el compartir con su padre y con su madre en dicho período, por lo que, durante el período que le corresponda compartir con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ la niña pernoctará en la casa paterna, pero el padre deberá respetar el derecho de la madre de visitar y compartir con la niña L.H.M.A. en cualquier momento, previa notificación y acuerdo entre ambos para que se tomen las previsiones necesarias, lo que deberá igualmente cumplir la madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES durante el período que le corresponda a ésta. 7) Respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA, hasta que la niña L.H.M.A. tenga los cinco (5) años de edad, compartirá en un año con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, por lo cual el padre podrá buscarla en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veinticuatro (24) de diciembre, compartir con ella todo el día veinticinco (25) de diciembre y retornarla a la casa materna antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente, y ese mismo año compartirá con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, y en este sentido, el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día treinta y uno (31) de diciembre, compartir con ella todo el día primero (1°) de enero y retornarla a la residencia materna antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente. Una vez que la niña L.H.M.A. haya alcanzado los seis (6) años de edad, en un año compartirá con su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ desde el día veinticuatro (24) de diciembre hasta el día treinta (30) de diciembre, y en tal sentido, el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veinticuatro (24) de diciembre, compartir con ella hasta el día treinta (30) de diciembre y retornarla a la casa materna a primeras horas de la mañana del siguiente día y ese mismo año compartirá con su madre MARÍA LAURA ARCAYA REYES desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero, debiéndose invertir el año siguiente el compartir con su padre y madre durante esos días de festividades, por lo que, el padre podrá buscar a la niña L.H.M.A. en la casa materna a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día treinta y uno (31) de diciembre, compartir con ella hasta el día seis (6) de enero y retornarla a la casa materna a primeras horas de la mañana del siguiente día. 8) Esta última etapa del régimen de convivencia familiar comenzará a regir inmediatamente después de culminado el régimen establecido para la segunda etapa y se aplicarán sus términos conforme a la época del año en que inicie su vigencia.
CUARTO: Si por cualquier circunstancia, el padre o la madre de la niña L.H.M.A. obtuviere permiso de viaje para trasladarse con la misma dentro o fuera del país, el progenitor autorizado deberá garantizar en todo momento el derecho de convivencia familiar de la niña L.H.M.A. con el progenitor no viajero a través de cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas u otro medio telemático, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Durante el cumplimiento del presente régimen de convivencia familiar la ciudadana MARÍA LAURA ARCAYA REYES está obligada a coadyuvar en el cumplimiento de éste a fin de no entorpecer la relación paterno-filial entre la niña L.H.M.A. y su padre ROMNY JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, so pena de incurrir en desacato a lo aquí decidido, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte cuando las circunstancias así lo ameriten y tomando siempre en cuenta el interés superior y opinión de la niña L.H.M.A..
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 57/2023. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILDRED SOTILLO JIMÉNEZ
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