REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de septiembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-0000019
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES EN CONJUNTO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JOSRGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares en Conjunto con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar., interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el ISPA bajo el Nº 176,811, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JOSRGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, este Juzgado declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado e Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto y siendo librada la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte recurrente el veintinueve (29) de septiembre de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de octubre de 2022, el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, Apeló de la decisión dictada por esta Instancia Judicial.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación dirigida al abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2022, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, fue recibido en la U.R.D.D del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, el presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, dictó decisión mediante la cual Anuló la Sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando la Reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Superior se pronunciara respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, se recibió U.R.D.D. de este Juzgado oficio Nº JNCARCO/864/2023, de fecha ocho (08) de junio de 2023, proveniente JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL con sede en Maracaibo, mediante el cual remite expediente, signado con el Nº VP31 Nº VP31-R-2023-000002, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar (en apelación), interpuesto por los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJOS Y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.504.693 y V-9.928.129, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN , inscrito en el ISPA bajo el nº 176.811, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Adujo la parte recurrente lo siguiente:
I
DE LA NOTIFICACION
“ Honorable Jueza, a la fecha en la cual interpongo el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, los Causantes en vida, ni la Sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILVHEZ, NO HAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, en pretérita ni presente oportunidad por parte Autoridad alguna del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre cualquier ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR en contra de nuestros CONSTITUCIONALES DERECHOS DE PROPIEDAD conforme lo dispone el Articulo 73 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y 77 de la MODIFICACION A LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, en consecuencia a ello no opera la CADUCIDAD dispuesta en el articulo 32 ordinal 1 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, haciendo tempestivo el presente.
II
ANTECEDENTES
Honorable jueza, mis mandantes forman parte de la Sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ, quien es propietaria de un Inmueble constante de una Parcela de terreno la cual se identifica con el Nº 21, tiene una Superficie Aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMOS (786,04M2), identificada con Cedula Catastral Nº 02 09 28 02, ubicada en el Parcelamiento Monseñor Iturriza, callejón Chiquinquirá entre Calles Paúl Flores y Catarina Irausquin, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con los siguientes linderos NORTE: Callejón Chiquinquirá, SUR: Con parcela Nº 22, ESTE: Con parcela Nº 19 y OESTE: Con parcela Nº 23, según consta Documento Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, BAJO EL Nº 45, TOMO Nº 2, FOLIOS Nº 170 AL 172, PROTOCOLO Nº 1, TRIMESTRE Nº 1, DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 1981.
III
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL
Es el hecho honorable Jueza, que, La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, emitido ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, constituido por un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA CONDICIONADA, el cual se protocolizo por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 20, Tomo Nº 9, Folios Nº 136 al 143, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 4, de fecha 23 de Diciembre de 1998, Identificado con la (CEDULA CATASTRAL Nº 02 09 28 09), en el cual se dispuso de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (366,04 M2), de la Superficie total correspondiente a la Parcela Propiedad de mi Representada, sin mediar Decreto alguno de Expropiación, rescate, o Desafectacion, lo cual violo la Garantía Constitucional de Derecho a la Propiedad contenida en el Articulo 99 de la Constitución de 1961, hoy Articulo 115 ejusdem…, en concordancia con el Articulo 545 de la Norma Sustantiva Civil, sin que a la fecha el Municipio en uso de la Auto tutela Administrativa, haya REVOCADO su acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual encuadra en lo dispuesto en el Articulo 5 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y así solicito…
IV
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
Siendo que EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, fue materializado, sin Procedimiento Administrativo previo, es decir, Expropiación, Resolución de Contrato, según se el caso, etc.… De conformidad a lo dispuesto en el Articulo 101 de la Constitución de 1961.
La inexistencia del procedimiento previo creo un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, no subsanable se por acción u omisión de defensa posterior a la emisión de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 46 de la Constitución de 1961 en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de lo expresado en el Capitulo I, del presente Recurso, lo cual ineludiblemente comporta la Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme lo dispuesto en pretérita oportunidad la Constitución de 1961 y lo establecido en el Articulo 25 de la Vigente, y así Solicito se declarado.
Es imperativo hacer del conocimiento a su competente autoridad que, el inmueble del cual mi Representada es Propietaria, estaba Inscrito en el Departamento de Catastro, con la Cedula Catastral Nº 02 09 28 09, según consta plano autorizado por la Municipalidad y agregado a la traición legal según consta Documento Procolizado ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 46, Tomo Nº 1, Folios Nº 176 al 179, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha 25 de Mayo de 1976, sin embargo a la fecha ha sido imposible cancelar los Tributos correspondientes a la Propiedad Inmobiliaria, en razón que NO EXISTE en sistema registro alguno de la misma, lo cual no tiene explicación lógica sin Notificación de Acto Administrativo alguno contra la Inscripción en el REGISTRO CATASTRAL DEL MUNICIPIO.
CONCLUSIONES
Como parte de buena fe, y en razón de lo anteriormente expuesto y probado en autos, nos lleva a concluir que estamos frente a un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR QUE VIOLO UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en el articulo 99 de la CONSTITUCION de 1961, y el Articulo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, expresando de manera inequívoca que, no pasa sobre la propiedad Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública ni rescate del mismo según sea el caso, inobservando la Constitución y Ordenanzas, Comportando su NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 46 Constitucional, la cual debe ser declarada y con ello Tutelada Judicialmente en sus Derechos en atención a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de 1961 bajo el Principio de retroactividad y 26 de la vigente y así lo solicito…
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Promuevo y evacuo en el presente los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, que sustentan todos y cada uno de los argumentos de hechos y Derecho expresados a los fines de probar a su competente autoridad la violación del Derecho Constitucional y legal, invocado;
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, instrumentado en Documento de VENTA CONDICIONADA Protocolizado ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 20, Tomo Nº 9, Folios Nº 136 al 143, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 4, de fecha 23 de Diciembre de 1998.
2. COPIA CERTIFICADA del Documento de Propiedad Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 45, Tomo Nº 2, Folios Nº 170 al 172, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 1, de Fecha 31 de Marzo del año 1981.
3. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA donde se verifica la tradición legal del inmueble y su plano de ubicación, PROTOCOLIZADO ANTE la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el Nº 46, Tomo Nº 1, Folios Nº 176 al 179, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha 25 de Mayo de 1976.
4. COPIA CERTIFICADA del Documento de Propiedad Protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON bajo el Nº 2012.1102, Asiento Registral Nº 1, Folios Real el año 2012, Matricula Nº 338.9.10.2.1990, de fecha 05 de Octubre de 2012.
5. COPIA CERTIFICADA del Documento de Propiedad Protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON bajo el Nº 2012.1102, Asiento Registral Nº 3, Folios Real el año 2012, Matricula Nº 338.9.10.2.1990, de fecha 10 de Mayo de 2019.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento al presente, conforme lo disponían los Artículos 46 y 99 de la derogada Constitución de 1961, Vigente para la época en la cual fue dictado el Acto, bajo el Principio de Retroactividad, hoy los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 51 y 115 Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y Adminiculados al Articulo 545 de la Norma Sustantiva Civil, y los Artículos 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil, y los Artículos 9 Ordinal 1, 25 Ordinal 3, 29, 31, 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la CONFIANZA LEGITIMA que tiene quien suscribe, en el criterio decisorio de su competente autoridad, plasmado en Sentencia Nº 56, Expediente Nº IP21-N-2016-000003, de fecha 06 de mayo de 2019, Expediente Nº IP21-N-2019-000007 de fecha 04 de Julio de 2019 y Sentencia Nº 17 del Expediente Nº IP21-N-2019-000014 del 22 de Julio del 2021.
VII
DEL PETITORIO
Una vez hayan sido verificados los requisitos de admisibilidad y cumplidos, solicito lo siguiente;
1. ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
2. ORDENE LA NOTIFICACION conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
4. y como consecuencia directa de este, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente asunto, restituyendo la situación jurídica infringida por la violación del Derecho Constitucional y legal a la Propiedad.
5. ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE AMPARO
6. Ordene la INSCRIPCION DEL INMUEBLE AL CATASTRO DEL MUNICIPIO presente Recurso.
7. ACUERDE COPIA CERTIFICADA de la totalidad del asunto, a los fines ulteriores que corresponda para el ejercicio pleno del Constitucional Derecho a la Defensa.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido su competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a analizar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, exceptuando la causal de caducidad examinada por el Juzgado Nacional mediante decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como al abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual se ordena remitir copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Así mismo se ordena librar notificación al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente se ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.
Se ordena solicitar al ciudadano Sindico Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
V
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declarar su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el ISPA bajo el Nº 176,811, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JOSRGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: SE ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: En relación a las medidas cautelares solicitadas, se decidirá por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023. Años; 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:31 p.m., bajo el Nº 50, del Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
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