REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de septiembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: IP21-N-2023-000020
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO NAVA GERALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abgogado bajo el número 231.880, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano ROGER JESÙS LUGO GUIÑÀN, titular de la cédula de identidad número V-18.048.583, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS.
Seguidamente, pasa éste Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación al presente Recurso dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82, una vez transcurridos cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia.
Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación.
Notifíquese a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL NACIONAL, PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, conforme con el escrito presentado contentivo del presente Recurso, se observa que la representación judicial de la parte querellante, solicitó medida cautelar innominada, que produzca la suspensión de todos los efectos del acto administrativo que se impugna, contentivo de “…DECISIÒN NÙMERO 09-22, DE FECHA MARACAIBO 27 DE MARZO DE 2023, EMITIDO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÒN OCCIDENTAL, INSPECTORÌA ESTADAL DEL ESTADO FALCÒN, DERIVADA DE LA CAUSA DISCIPLINARIA NO. 47.355-20; NOTIFICADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2023, MEDIANTE MEMORANDUM CRO-270/638/23, la cual destituye a [mí] patrocinado causando daño a su derecho al trabajo…”.
De lo antes narrado, estima esencial éste Despacho señalar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo acto administrativo, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En efecto, se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es decir, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Así pues, de acuerdo a los argumentos expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
SEGUNDO: ADMITE el recurso presentado, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos; Director General Nacional, Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:50 , bajo el Nº 52, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
IP21-N-2023-000020
Mo/Hp/Mp
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