REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXPEDIENTE: 158-2023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ANTONIO LOPEZ CRUZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.700.556.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMON ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.478.181; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.880.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO MUTTACH SCHIMUCK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.179.086 y ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero 21.254.798.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación juridicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA


Surge la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA, presentada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha dos (02) de agosto del presente año, constante de cinco (05) folios útiles acompañado de veinte (20) folios de anexos útiles, incoado por el Ciudadano WILMER ANTONIO LOPEZ CRUZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.700.556, debidamente asistido por el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.478.181; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.880, sobre un lote de terreno constante de veinticinco (25) hectáreas, el cual forma parte de una mayor extensión que pertenece al predio “EL PARAISO”, ubicado en el sector Las Parcelas, asentamiento campesino Araurima, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del estado Falcón, el cual consta de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (98 has con 4942 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Sánchez, Dionisio Sirit y Ramón Bello, SUR: Rio Tocuyo, Terreno ocupado por Abelardo Romero, Carretera Las Colinas, Las Parcelas y Calle 8, ESTE: Carretera Las Colinas, Las Parcelas y Calle 8 y OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Bello y Julio Sirit, en contra de los Ciudadanos FERNANDO MUTTACH SCHIMUCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.179.086 y ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero 21.254.798. (Folios 01 al 25 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha siete (07) de agosto del presente año, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y los instrumentales acompañados, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, acordó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 26 y 27 de la Pieza I).
En fecha ocho (08) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la parte accionante. (Folios 28 y 29 de la presente pieza).
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, vencido el lapso de subsanación procede a declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 30 de la presente pieza).
II
MOTIVA

Visto el escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA, presentada por el Ciudadano WILMER ANTONIO LOPEZ CRUZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.700.556, debidamente asistido por el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.478.181; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.880, sobre un lote de terreno constante de veinticinco (25) hectáreas, el cual forma parte de una mayor extensión que pertenece al predio “EL PARAISO”, ubicado en el sector Las Parcelas, asentamiento campesino Araurima, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del estado Falcón, el cual consta de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (98 has con 4942 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Sánchez, Dionisio Sirit y Ramón Bello, SUR: Rio Tocuyo, Terreno ocupado por Abelardo Romero, Carretera Las Colinas, Las Parcelas y Calle 8, ESTE: Carretera Las Colinas, Las Parcelas y Calle 8 y OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Bello y Julio Sirit, en contra de los Ciudadanos FERNANDO MUTTACH SCHIMUCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.179.086 y ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero 21.254.798, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de los folios 26 y 27 del presente expediente, la apertura de un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprendieron omisiones y ambigüedades y que este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora determinar con claridad la pretensión que se busca con la presente demanda, considerando que los hechos y situaciones en el devenir de la suscripción del mismo son ambiguos y contradictorios, por otro lado adecuar el orden procesal de los medios probatorios que estimen convenientes para demostrar la veracidad de los alegatos mencionados en la referida demanda, así pues establecer el orden vinculante con la materia agraria, ello en virtud a que luego de una revisión de los recaudos acompañados se evidenció discrepancias de esta y demás elementos que estime conveniente para el esclarecimiento de la misma, toda vez que este se encontró impedido de hacer deducciones ni suplir las cargas de las partes, conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 28 y 29 ambos inclusive, éste no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 30, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.





III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA, presentada por el Ciudadano WILMER ANTONIO LOPEZ CRUZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.700.556, debidamente asistido por el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.478.181; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.880, sobre un lote de terreno constante de veinticinco (25) hectáreas, el cual forma parte de una mayor extensión que pertenece al predio “EL PARAISO”, ubicado en el sector Las Parcelas, asentamiento campesino Araurima, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del estado Falcón, el cual consta de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (98 has con 4942 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Sánchez, Dionisio Sirit y Ramón Bello, SUR: Rio Tocuyo, Terreno ocupado por Abelardo Romero, Carretera Las Colinas, Las Parcelas y Calle 8, ESTE: Carretera Las Colinas, Las Parcelas y Calle 8 y OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Bello y Julio Sirit, en contra de los Ciudadanos FERNANDO MUTTACH SCHIMUCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.179.086 y ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero 21.254.798, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año 2023.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-

ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-

ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.

Exp. 158-2023
OASB/Rjfb