REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, veintidós (22) de septiembre de 2023.
-213° y 164°-

Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y anexos con auto del Tribunal Distribuidor, recibida vía distribución de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), correspondiente el conocimiento a este Tribunal, presentada por el profesional del derecho YOHEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. 16.549.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.216, con domicilio procesal en la calle Carmelitana, sector centro de Dabajuro del estado Falcón, email: bufetesidkenu@gmail.com, teléfono: 0414-0372710/0412-9107115, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 24.589.451 y domicilio procesal en la avenida Bolívar, sector El Cerro, casa sin numero, frente a la verdulera El Cerro de Galicia, municipio Dabajuro del estado Falcón, representación que consta mediante Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, anotado bajo el No. 10, tomo 8, folios 40 al 43, de fecha dieciocho (18) julio de dos mil veintitrés (2023); mediante la cual solicita el reconocimiento de firma y contenido de un documento privado titulado ACUERDO AMISTOSO DE DESOCUPACION DE BIEN INMUEBLE suscrito entre los ciudadanos MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, anteriormente identificada, y el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.783.543, domiciliado en la calle Bolivia con calle 
Panamá, casa sin numero, a 50 metros de la tienda Sol y Luna, casa de color gris, municipio Dabajuro del estado Falcón; correo electrónico chuchu2578@gmail.com, teléfono celular No. 0424-6967638, en presencia de sus abogados asesores y asistentes, COROMOTO AGUILAR y JOSÉ ALEXIS PRIETO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.016 y 203.183, respectivamente, quienes también suscribieron con las partes el documento, cuyos acuerdos se encuentran señalados en el respectivo documento privado; en atención a lo anterior, la parte interesada solicita su reconocimiento de conformidad con los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Se le da entrada, quedando anotada bajo el No. 129-2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes autónomas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y el documento que se pretende sea reconocido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El documento privado, suscrito entre las partes MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO y ENYERBERTH JHOYCE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, conjuntamente con los abogados COROMOTO AGUILAR y JOSÉ ALEXIS PRIETO, anteriormente identificados, de fecha diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), consta de dos acuerdos:
“PRIMER ACUERDO: La Ciudadana: MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, antes identificada; saldrá voluntariamente del Domicilio Conyugal en el que habitó desde el inicio del Concubinato en Noviembre de 2015 hasta la presente fecha.
SEGUNDO ACUERDO: Dentro de la presente conciliación, el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado, se compromete en pagar un canon de mensual (6 MESES) por concepto de arrendamiento de la vivienda que ocupará la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, para que la desocupación voluntaria sea dada dentro de las garantías legales.”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece las formas o los procedimientos para que se produzca el Reconocimiento de Instrumento Privado, de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos en atención al caso bajo estudio. En ese sentido, el artículo 1.363 del Código Civil señala:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1.364 del Código Civil establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en el caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece en el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone el Código Civil en el artículo 1.365 cuando señala que:
“Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Según se ha citado, el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 450, que establece el reconocimiento de instrumento privado por demanda principal; el artículo 444, que señala el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental; y el artículo 631, que es el reconocimiento de instrumento privado para preparar la vía ejecutiva.
Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 señala:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el articulo antes citado, se seguirá los tramites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitara por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley culminando el procedimiento con una sentencia que declarara sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este ultimo caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte, el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental en el artículo 444 establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el articulo antes citado, este se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento —ya sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo) o dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como seria el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio)— admite que el documento emana de ella, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, este documento quedará igualmente reconocido (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece que:
“Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
Siendo que el artículo 630 señala:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinara cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenara la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento; si la parte comparece deberá manifestar si reconoce o no el documento (reconocimiento expreso), y si la parte no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extra-litem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el código adjetivo:
1. A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (Art. 450).
2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial (Art. 444).
3. Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
En este sentido, la pretensión de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado solo puede ser tramitada bajo la tutela claramente señalada en el Código Adjetivo, el cual establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de instrumentos privados y así se decide.
En atención al estudio realizado, permite a esta juzgadora establecer cual será el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales solo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados.
Siendo que en el presente caso el Tribunal observa a través del escrito inicial que nos encontramos en presencia de una solicitud extra-litem para preparar la vía ejecutiva, y habiendo analizado los requisitos para su procedencia, se hace necesario que en el contenido del documento a reconocer se demuestre clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; lo cual no es el presente caso.
Se hace evidente entonces que el documento privado presentado por el solicitante para su reconocimiento a través de solicitud fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley para que pueda proceder su pretensión y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentado por el profesional del derecho YOHEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.549.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.216, con domicilio procesal en la calle Carmelitana, sector centro, municipio Dabajuro del estado Falcón, email: bufetesidkenu@gmail.com, teléfono: 0414-0372710/0412-9107115, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 24.589.451 y domicilio procesal en la avenida Bolívar, sector El Cerro, casa sin numero, frente a la verdulera El Cerro de Galicia, municipio Dabajuro del estado Falcón, representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, anotado bajo el No. 10, tomo 8, folios 40 al 43, de fecha dieciocho (18) julio de dos mil veintitrés (2023); contra el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.783.543, domiciliado en la calle Bolivia con calle Panamá, casa sin numero, a 50 metros de la tienda Sol y Luna, casa de color gris, municipio Dabajuro del estado Falcón; correo electrónico chuchu2578@gmail.com, teléfono celular No. 0424-6967638; por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas en su oportunidad correspondiente. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.
Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en auto anterior y quedo anotada la presente solicitud bajo el No. 129-2023. De igual forma, quedó anotada la presente resolución bajo el No. 276. Así mismo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.